EXP. N.° 00153-2023-PHC/TC
ANCASH
YERSON NILTON VEGA LAVADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Rosas Garro Mata, abogado de don Yerson Nilton Vega Lavado, contra la resolución de fecha 10 de junio de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 19 de enero de 2021, don Yerson Nilton Vega Lavado interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los magistrados La Rosa Sánchez Paredes, Luna León y Bahamondes Hernández, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y contra los magistrados Arias Lazarte, San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 19 de abril de 20183, por la que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, a ocho años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de febrero de 201945, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia6; y que, en consecuencia, se dicta una sentencia absolutoria y se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

  2. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 20 de enero de 20217, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de la revisión realizada a la motivación establecida en la decisión penal de primera instancia, se advierte que esta ha sido desarrollada conforme a las convicciones generadas en el transcurso de los debates orales y teniendo en cuenta las pericias científicas que respaldaban la acusación realizada por el representante del Ministerio Público; esto respecto de la partida de nacimiento, del reconocimiento médico legal, de la evaluación psicológica realizada a la agraviada, así como de las declaraciones recogidas en la instrucción y otros; además, la resolución cuestionada ha desarrollado sus fundamentos para cada una de ellas. Sostiene que no se encuentran defectos en la valoración de las pruebas, conforme a lo también indicado por la Sala Penal Permanente en la ejecutoria suprema materia del presente. Enfatiza que en sede constitucional no se realiza el análisis de la carga probatoria de los elementos de convicción actuados en juicio.

  3. Posteriormente, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 10, del 10 de junio de 2022, confirmó la apelada, principalmente por estimar que de los fundamentos del recurso interpuesto, no se advierte específicamente cuál es el supuesto de violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, toda vez que el recurrente se ha limitado a mencionar que el fundamento materia de análisis ha sido expedido sobre la base de una motivación errada. Además, pretende un reexamen de las pruebas actuadas en juicio.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 19 de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 20 de enero de 2021 por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Luego, con resolución de fecha 10 de junio de 2022, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

  9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de 20 de enero de 2021, expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 10, de fecha 10 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior Justicia de Áncash, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental8.

  3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones respecto al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, que llega a este órgano colegiado con doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, es menester precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que, en estricto, no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.

En tal sentido y aunque solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes, considero, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado y salvando mi posición sobre el extremo señalado, votar a favor de la ponencia en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 118 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 12 del expediente↩︎

  4. F. 12 del expediente↩︎

  5. F. 43 del expediente↩︎

  6. Expediente 00425-2011-0-0201-SP-PE-01/ RN 1101-2018↩︎

  7. F. 55 del expediente↩︎

  8. Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎