Sala Segunda. Sentencia 363/2024

 

EXP. N 00153-2022-PA/TC

LIMA

AMADOR ROMERO PARIONA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Romero Pariona contra la sentencia de fojas 257, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2019[1], interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 53 % de menoscabo global, de acuerdo a lo señalado en el Certificado Médico 1550, emitido con fecha 19 de febrero de 2018 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, del Ministerio de Salud.

 

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.[2] contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Adujo que el certificado médico aportado por el actor no constituye medio probatorio válido por presentar una serie de deficiencias e inconsistencias que enervan su valor probatorio como el hecho de que la evaluación de espirometría demuestra que el demandante presenta una capacidad pulmonar óptima.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima[3], con fecha 21 de octubre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el recurrente adjunta a su demanda el Certificado Médico emitido con fecha 19 de febrero de 2018, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 53 % de menoscabo, también lo es que la emplazada solicitó al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud Dra. Adriana Rebaza Flores que resuelva la controversia surgida respecto del porcentaje de incapacidad del demandante, por lo que se emitió el Dictamen de Grado de Invalidez de fecha 25 de abril del 2019, en el que se concluyó que el menoscabo global del actor es 0 %, es decir, un resultado distinto, por lo que al no haberse acreditado en esta etapa del proceso la vulneración del derecho alegado por el demandante se desestimó la demanda.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

 

4.        Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión  mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión  mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante ha presentado el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, de fecha 19 de febrero de 2018[4], en el que se determina que adolece de neumoconiosis con 53 % de menoscabo global.

 

8.        Ante la incertidumbre surgida respecto al real estado de salud del actor, este Tribunal, mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2023, solicitó al INR que determine si el demandante padece de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que presenta por dicha enfermedad. La directora de dicho nosocomio informó que mediante el Dictamen de Grado de Invalidez 6332 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 23 de marzo de 2023, se estableció que el recurrente padece de neumoconiosis con 56.6% MGP y adjuntó mediante Escrito 6246-2023-ES el Oficio 1886-DG-INR-2023 con la Nota Informativa 072-2023-CCGI//INR, emitida por la presidenta del Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito con las precisiones respectivas.

 

9.        A efectos de acreditar las labores realizadas, el demandante ha presentado el certificado de trabajo emitido por LM Empresas y Servicios E.I.R.L., el cual indica que laboró del 7 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2001[5] en el cargo de motorista; el certificado de trabajo emitido por Examin S.A.C.-Expertos en Actividades Mineras, que consigna sus labores del 1 de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2003[6] como motorista; el certificado de trabajo emitido por E.E. Comdelpi S.R.L., por el periodo del 1 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2003[7], durante el cual laboró como motorista; el certificado de trabajo emitido por M Mesco E.I.R.L., del 1 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2007[8], consignando sus labores como motorista, y el certificado de trabajo emitido con fecha 13 de septiembre de 2017 por Mircasec S.R.L Minera Río Caudalosa y Servicios Complementarios de la Unidad Casapalca, que señala que laboró desde el 1 de marzo de 2007 hasta la fecha de emisión de la referida constancia (13 de setiembre de 2017) desempeñando el cargo de motorista en mina[9].

 

10.    Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

11.    Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

12.    En el caso bajo análisis se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado actividades mineras como motorista en mina, conforme se detalla en el fundamento 9 supra; por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

13.    Sentado lo anterior, queda claro que al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada de acuerdo al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

14.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 19 de febrero de 2018.

 

15.    Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.    Finalmente, en lo concerniente al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez permanente parcial que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 29.

[2] Fojas 145.

[3] Fojas 193.

[4] Fojas 3.

[5] Fojas 105.

[6] Fojas 106.

[7] Fojas 107.

[8] Fojas 109.

[9] Fojas 110.