EXP. 00152-2022-PA/TC LIMA

ALEX PAULINO CASTILLO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Paulino Castillo contra la resolución de fojas 93, de fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 4 de marzo de 2020, don Alex Paulino Castillo, interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera San Valentín S.A. Solicita que se deje sin efecto el despido nulo del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como ayudante de obras civiles; así como todos los derechos y beneficios correspondientes.

 

Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega que su despido obedece a una represalia por su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores Mineros-Metalúrgicos de la empresa, así como por el hecho de haber demandado judicialmente a la misma por concepto de indemnización por daños y perjuicios, debido a un accidente sufrido en sus instalaciones mientras ejecutaba sus labores como molinero. Denuncia que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario (f. 43).

 

2.        El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de junio de 2020, declara improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso


 

10, del anterior Código Procesal Constitucional, al haber transcurrido más de sesenta días hábiles desde la fecha en la que el recurrente fue despedido, en aplicación del artículo 44 del citado código (f. 56).

 

3.        La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 21 de octubre de 2021, confirma la apelada, por similares consideraciones. Asimismo, aduce que el hecho de que el recurrente haya iniciado un procedimiento conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo de forma previa al amparo, no constituye una imposibilidad o impedimento para iniciar un proceso constitucional (f. 93).

 

4.        Mediante recurso de agravio constitucional, el accionante reitera que no se ha tomado en cuenta que el 28 de noviembre de 2019 invitó a su empleadora a conciliar ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, procedimiento administrativo que culminó sin acuerdo de las partes el 3 de febrero de 2020, por lo que, por dicha razón, estaba impedido de acudir al amparo (f. 99).

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.


 

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 4 de marzo de 2020 y fue rechazado liminarmente el 26 de junio de 2020, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 26 de octubre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución 1, de fecha 26 de junio de 2020 (f. 56) expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución 8, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 93), que confirmó la apelada.


 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

Cuadro de texto: PONENTE MORALES SARAVIA


 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.    Con fecha 4 de marzo de 2020, don Alex Paulino Castillo interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera San Valentín S.A. Solicita que se deje sin efecto el despido nulo del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como ayudante de obras civiles.

 

2.    Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega que su despido obedece a una represalia por su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores Mineros- Metalúrgicos de la empresa, así como por haber demandado judicialmente a la misma por concepto de indemnización por daños y perjuicios, debido a un accidente sufrido en sus instalaciones mientras ejecutaba sus labores como molinero. Señala que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario1.

 

3.    El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 26 de junio de 2020, declaró improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso 10, del derogado Código Procesal Constitucional, al haber transcurrido más de sesenta días hábiles desde la fecha en la que el recurrente fue despedido, en aplicación del artículo 44 del citado Código2.

 

4.    La Sala Superior revisora, con fecha 21 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares consideraciones. Asimismo, añadió que el hecho de que el recurrente haya iniciado un procedimiento conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo de forma previa al amparo, no constituye una imposibilidad o impedimento para iniciar un proceso constitucional3.

 


1  Cfr. fojas 43.

2  Cfr. fojas 56.

3  Cfr. fojas 93.


 

5.    Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente alega haber iniciado un proceso de conciliación ante el Ministerio de Trabajo no puede servir de base para indicar que estos días se descontarán del plazo de 60 días para interponer la demanda de amparo4.

 

6.    Conforme al primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiera tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”5.

 

7.    En el presente caso, el recurrente fue cesado en sus labores el 16 de noviembre de 2019, conforme se aprecia del acta de verificación de despido arbitrario expedido por la Sunafil 6 y del consolidado de beneficios sociales elaborado por la emplazada7; mientras que la demanda de amparo se interpuso el 4 de marzo de 2020, es decir, fuera del plazo de prescripción establecido en el citado artículo 44.

 

8.    El recurrente ha referido que, luego de su cese laboral, presentó una solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que culminó sin acuerdo de las partes el 3 de febrero de 2020, por lo que los días que tomó este procedimiento no pueden descontarse al plazo para interponer la demanda de amparo.

 

9.    Sin embargo, dicho argumento no es de recibo, en la medida en que la presentación de la referida solicitud de conciliación administrativa no califica como un impedimento para demandar en los términos del artículo 44 del mencionado código adjetivo constitucional, y tampoco ha sido establecida legalmente como una vía previa para recurrir al amparo; por lo que no constituye una causal de suspensión del plazo para interponer la demanda de amparo.

 


4  Cfr. fojas 105.

5  Actualmente es el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

6  Cfr. fojas 33.

7  Cfr. fojas 36.


 

10.      En tal sentido, al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme al artículo 5, inciso 10, del derogado Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), ahora artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA