EXP. 00152-2022-PA/TC LIMA
ALEX PAULINO CASTILLO
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Paulino Castillo contra la resolución de fojas 93, de fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
1.
Con fecha 4 de marzo de 2020, don Alex Paulino
Castillo, interpone demanda de
amparo contra la Compañía Minera San Valentín S.A. Solicita que se deje sin efecto el despido nulo del que ha sido
objeto y que, en consecuencia, se
disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como ayudante de obras civiles;
así como todos
los derechos y beneficios correspondientes.
Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega que su despido obedece a una represalia por su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores Mineros-Metalúrgicos de la empresa, así como por el hecho de haber demandado judicialmente a la misma por concepto de indemnización por daños y perjuicios, debido a un accidente sufrido en sus instalaciones mientras ejecutaba sus labores como molinero. Denuncia que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario (f. 43).
2.
El Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 26 de junio de 2020, declara improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo
5, inciso
10, del anterior Código Procesal Constitucional, al haber transcurrido más de sesenta días hábiles desde la fecha en la que el recurrente fue despedido, en aplicación del artículo 44 del citado código (f. 56).
3.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de
fecha 21 de octubre de 2021, confirma
la apelada, por similares consideraciones.
Asimismo, aduce que el hecho de que el recurrente haya iniciado un procedimiento conciliatorio ante el
Ministerio de Trabajo de forma previa
al amparo, no constituye una imposibilidad o impedimento para iniciar un
proceso constitucional (f. 93).
4.
Mediante recurso de agravio constitucional, el
accionante reitera que no se ha
tomado en cuenta que el 28 de noviembre de 2019 invitó a su empleadora a conciliar ante el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, procedimiento
administrativo que culminó sin acuerdo de
las partes el 3 de febrero de 2020, por lo que, por dicha razón, estaba
impedido de acudir al amparo (f.
99).
5.
En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de demanda.
6.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor
margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza
o vulneración de un derecho
fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían
un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo
que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal
Constitucional, prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos
en trámite.
8.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 4 de marzo de 2020 y fue
rechazado liminarmente el 26 de junio de 2020, por el Tercer Juzgado Constitucional
Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 26 de octubre de
2021, la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido,
si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario,
debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la
demanda.
10.
Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior
a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar NULA
la resolución 1, de fecha 26 de junio de 2020 (f. 56) expedida por el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, que
declaró improcedente la demanda; y NULA la
resolución 8, de fecha 21 de octubre
de 2021, emitida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima (f. 93), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese. SS.
VOTO SINGULAR DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 4 de marzo
de 2020, don Alex Paulino Castillo interpone
demanda de amparo contra la Compañía Minera San Valentín
S.A. Solicita que se deje sin efecto
el despido nulo del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como ayudante de obras civiles.
2. Manifiesta que
laboró para la emplazada desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2019, en virtud de un contrato
de trabajo a plazo indeterminado. Alega que su despido obedece
a una represalia por su condición de afiliado al Sindicato
Único de Trabajadores Mineros- Metalúrgicos de la empresa,
así como por haber demandado judicialmente a la misma por concepto de indemnización por daños y perjuicios, debido
a un accidente sufrido en sus instalaciones mientras ejecutaba sus
labores como molinero. Señala que se
han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido
arbitrario1.
3. El Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 26 de junio de 2020, declaró improcedente la
demanda, de conformidad con lo establecido
en el artículo 5, inciso 10, del derogado Código Procesal Constitucional, al haber transcurrido más
de sesenta días hábiles desde la fecha
en la que el recurrente fue despedido, en aplicación del artículo 44 del citado Código2.
4. La Sala Superior
revisora, con fecha 21 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares consideraciones. Asimismo, añadió que
el hecho de que el recurrente haya
iniciado un procedimiento conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo de forma previa al amparo, no constituye
una imposibilidad o impedimento para iniciar un proceso constitucional3.
1 Cfr. fojas 43.
2 Cfr. fojas 56.
3 Cfr. fojas 93.
5. Mediante recurso de
agravio constitucional, el recurrente alega haber iniciado un proceso de conciliación ante el Ministerio de Trabajo no puede servir de base para indicar que estos
días se descontarán del plazo de 60 días
para interponer la demanda
de amparo4.
6. Conforme al primer párrafo
del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento
de la interposición de la demanda, “el plazo
para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles
de producida la afectación, siempre
que el afectado hubiera tenido
conocimiento del acto lesivo y se
hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.
Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el
momento de la remoción del impedimento”5.
7. En el presente caso,
el recurrente fue cesado en sus labores el 16 de noviembre de 2019, conforme se aprecia del acta de verificación
de despido arbitrario expedido por la Sunafil 6 y del consolidado de beneficios sociales
elaborado por la emplazada7; mientras
que la demanda de amparo
se interpuso el 4 de marzo de 2020, es decir, fuera del plazo
de prescripción establecido en el citado artículo
44.
8. El recurrente ha
referido que, luego de su cese laboral, presentó una solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, que culminó sin
acuerdo de las partes el 3 de febrero de 2020,
por lo que los días que tomó este procedimiento no pueden descontarse al plazo para interponer
la demanda de amparo.
9. Sin embargo, dicho
argumento no es de recibo, en la medida en que la presentación de la referida solicitud de conciliación
administrativa no califica como un impedimento para demandar en los términos
del artículo 44 del mencionado código adjetivo
constitucional, y tampoco ha sido establecida
legalmente como una vía previa para recurrir al amparo; por lo que no constituye una causal de suspensión del plazo para interponer la demanda de amparo.
4 Cfr. fojas 105.
5 Actualmente es el artículo
45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6 Cfr. fojas 33.
7 Cfr. fojas 36.
10. En tal sentido, al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción,
mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la
demanda, conforme al artículo 5, inciso 10, del derogado
Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de
interposición de la demanda), ahora artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.