Sala Segunda. Sentencia 733/2024
EXP. N°
00151-2024-PA/TC
PIURA
RAMIRO ZAPATA RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ramiro Zapata Ramos contra la resolución de
fojas 287, de fecha 31 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de
2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de
Transportes y Comunicaciones de Piura y el Gobierno Regional de Piura, a fin de
que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto con fecha
21 de setiembre de 2022, y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo
en el cargo de conserje que venía desempeñando, más el pago de los costos del
proceso.
Refiere que en el año
2018 solicitó una medida cautelar fuera de proceso para que sea reincorporado
como trabajador de la entidad demanda, la cual fue declarada procedente
(Expediente 02034-2018-1-2011-JR-LA-02), por lo que se dispuso reponerlo; sin
embargo, posteriormente, se declaró fundada la oposición contra la medida
cautelar concedida, lo que motivó que arbitrariamente la demandada dejara sin
efecto su reposición provisional, sin que el juzgado que veía la causa
dispusiera que se cancelaba la medida cautelar que se le había concedido y
estando aún pendiente de resolver el recurso que interpusiera contra la Resolución
5, que declaró fundada la oposición a dicha medida cautelar. Alega que se han
vulnerado sus derechos al trabajo y la remuneración[1].
El Primer Juzgado Civil
de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2022, admitió a
trámite la demanda[2].
El procurador público de
Gobierno Regional de Piura propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y contesta la demanda. Argumenta que al caso resulta
aplicable el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez
que la controversia debe ser dilucidada en otra vía igualmente satisfactoria. Aduce
también que el cese obedeció estrictamente a la cancelación de la medida
cautelar que se había concedido inicialmente al demandante, la cual únicamente gozaba
de carácter provisional, y que, por tanto, su reposición tenía la misma
característica[3].
El a quo, mediante Resolución
3, de fecha 22 de noviembre de 2022[4], declaró fundada la
excepción propuesta e improcedente la demanda, por cuanto concluyó que el
demandante ya recurrió previamente a otro proceso judicial para solicitar su
reincorporación (Expediente 02034-2018-0-2001-JR-LA-02).
La Sala Superior revocó
la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción alegada y confirmó la
apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, por estimar que,
conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente
02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación
de la controversia[5].
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1.
La
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que
fue víctima el actor. El recurrente refiere que la parte demandada dejó
unilateralmente sin efecto la reposición provisional que había obtenido en un
proceso judicial en el que se había dictado a su favor una medida cautelar de
reincorporación a su centro de labores. Señala que, si bien judicialmente se
revocó la medida cautelar al declararse fundada la oposición contra ella, la
demandada actuó cancelando su reincorporación sin que previamente el juez de la
causa disponga tal medida y sin tener en consideración que aún estaba pendiente
de resolver un recurso impugnatorio. Considera que el despido vulnera sus
derechos al trabajo y a la remuneración.
Análisis de la controversia
2.
Este
Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en
la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3.
En
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en
el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como conserje para
la parte demandada y solicita la reposición laboral, pues afirma haber sido
víctima de un despido arbitrario. En ese sentido, desde una perspectiva
objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se
constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la
demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el
caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2022.
8.
Sin perjuicio de lo expresado supra, se advierte que, en el
proceso cautelar signado con el número de expediente 02034-2018-1-2001-JR-LA-02,
se dictó medida cautelar a favor del demandante, y se ordenó reponerlo de
manera provisional como personal de limpieza[6],
acto que se ejecutó el 18 de junio de 2018, conforme al “acta de ejecución de
medida cautelar”[7]. Posteriormente, se
declaró fundada la oposición contra la referida medida cautelar mediante
Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 2022[8],
y, mediante Oficio 1789-2022/GRP-440000-440010 de fecha 21 de setiembre de 2022,
se dio por concluida su relación laboral con la emplazada, como consecuencia de
haberse cancelado la medida cautelar[9].
De lo antes expuesto se concluye que la pretensión del recurrente no está
relacionada con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho al trabajo que
invoca, toda vez que el cese se produjo por la culminación de su reposición
judicial, que tenía carácter provisional, al haberse ejecutado en virtud de una
medida cautelar emitida en un proceso judicial anterior iniciado por el actor.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE