Sala Segunda. Sentencia 733/2024

 

EXP. 00151-2024-PA/TC

PIURA

RAMIRO ZAPATA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Zapata Ramos contra la resolución de fojas 287, de fecha 31 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura y el Gobierno Regional de Piura, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto con fecha 21 de setiembre de 2022, y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el cargo de conserje que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso.

 

Refiere que en el año 2018 solicitó una medida cautelar fuera de proceso para que sea reincorporado como trabajador de la entidad demanda, la cual fue declarada procedente (Expediente 02034-2018-1-2011-JR-LA-02), por lo que se dispuso reponerlo; sin embargo, posteriormente, se declaró fundada la oposición contra la medida cautelar concedida, lo que motivó que arbitrariamente la demandada dejara sin efecto su reposición provisional, sin que el juzgado que veía la causa dispusiera que se cancelaba la medida cautelar que se le había concedido y estando aún pendiente de resolver el recurso que interpusiera contra la Resolución 5, que declaró fundada la oposición a dicha medida cautelar. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y la remuneración[1].

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público de Gobierno Regional de Piura propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Argumenta que al caso resulta aplicable el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la controversia debe ser dilucidada en otra vía igualmente satisfactoria. Aduce también que el cese obedeció estrictamente a la cancelación de la medida cautelar que se había concedido inicialmente al demandante, la cual únicamente gozaba de carácter provisional, y que, por tanto, su reposición tenía la misma característica[3].

 

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2022[4], declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por cuanto concluyó que el demandante ya recurrió previamente a otro proceso judicial para solicitar su reincorporación (Expediente 02034-2018-0-2001-JR-LA-02).

 

La Sala Superior revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción alegada y confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima el actor. El recurrente refiere que la parte demandada dejó unilateralmente sin efecto la reposición provisional que había obtenido en un proceso judicial en el que se había dictado a su favor una medida cautelar de reincorporación a su centro de labores. Señala que, si bien judicialmente se revocó la medida cautelar al declararse fundada la oposición contra ella, la demandada actuó cancelando su reincorporación sin que previamente el juez de la causa disponga tal medida y sin tener en consideración que aún estaba pendiente de resolver un recurso impugnatorio. Considera que el despido vulnera sus derechos al trabajo y a la remuneración.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como conserje para la parte demandada y solicita la reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido arbitrario. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2022.

 

8.      Sin perjuicio de lo expresado supra, se advierte que, en el proceso cautelar signado con el número de expediente 02034-2018-1-2001-JR-LA-02, se dictó medida cautelar a favor del demandante, y se ordenó reponerlo de manera provisional como personal de limpieza[6], acto que se ejecutó el 18 de junio de 2018, conforme al “acta de ejecución de medida cautelar”[7]. Posteriormente, se declaró fundada la oposición contra la referida medida cautelar mediante Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 2022[8], y, mediante Oficio 1789-2022/GRP-440000-440010 de fecha 21 de setiembre de 2022, se dio por concluida su relación laboral con la emplazada, como consecuencia de haberse cancelado la medida cautelar[9].

 

De lo antes expuesto se concluye que la pretensión del recurrente no está relacionada con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho al trabajo que invoca, toda vez que el cese se produjo por la culminación de su reposición judicial, que tenía carácter provisional, al haberse ejecutado en virtud de una medida cautelar emitida en un proceso judicial anterior iniciado por el actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 157.

[2] F. 169.

[3] F. 183.

[4] F. 205.

[5] F. 287.

[6] FF. 39 y 73.

[7] F. 79.

[8] FF. 81 y 103.

[9] F. 128.