SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Luisa Llontop Salazar Vda. de Serrato contra la resolución de fojas 299, de fecha 4 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente, con fecha 25 de agosto de 2023, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) a su cónyuge causante, quien falleció el 14 de marzo de 2019; y que, en consecuencia, se incluya dicha bonificación a su pensión de viudez, con el pago de los devengados y los intereses legales desde que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 1838-2001-ONP/DC, de fecha 23 de febrero de 2001, se le otorgó pensión de jubilación a su causante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por el importe de S/. 807.36, a partir del 26 de noviembre de 1999, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
Contestación de la demanda
La entidad emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda2. Manifiesta que la accionante ya ha tramitado un proceso judicial contencioso administrativo con idéntica pretensión, las mismas partes y el mismo interés para obrar a lo planteado en la presente demanda, obteniendo pronunciamiento definitivo de fondo que declara infundada su pretensión en el Expediente 05052-2019-0-1706-JR-LA-01.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 20233, declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada e improcedente la demanda de amparo, por considerar que se verifica que mediante un proceso contencioso administrativo seguido en el Expediente 05052-2019, ante el Noveno Juzgado de Trabajo de Chiclayo, se peticionó la nulidad de la denegatoria ficta y el reconocimiento a favor de la actora de la bonificación FONAHPU como derivada de la pensión de su cónyuge causante, lo que también es objeto del petitorio en el presente proceso de amparo, evidenciando así que existen dos petitorios iguales en donde las partes demandante y demandada son las mismas. En consecuencia, se verifica que la pretensión postulada por la accionante ya ha sido materia de pronunciamiento de fondo.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita que se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) en su pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, con el pago de los devengados y los intereses legales desde que se produjo la contingencia.
Análisis de la controversia
El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
Al respecto, el citado artículo establece que es causal de improcedencia de la demanda, entre otras, cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. Se entiende que las pretensiones, las partes y los hechos deben ser los mismos en ambos procesos, caso contrario, se excluye dicha causal de rechazo. (Sentencia emitida en el Expediente 01045-2021-PA/TC, fundamento 2).
En el presente caso, se advierte de autos que la actora interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo ante el Noveno Juzgado de Trabajo de Chiclayo, seguida en el Expediente 05052-2019-0-1706-JR-LA-014. En su demanda, la actora solicitó que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta de solicitud de otorgamiento de bonificación FONAHPU a la pensión de jubilación de su causante; y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el otorgamiento de la bonificación FONAHPU a su cónyuge causante y, por ende, a su pensión de viudez.
Sobre el particular, obra en autos la sentencia emitida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque5, de fecha 14 de mayo de 2021, en la cual se advierte que dicha Sala confirmó la sentencia emitida por el Noveno Juzgado de Trabajo de Chiclayo, de fecha 26 de noviembre de 20206, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la demandante doña Norma Luisa Llontop Salazar Vda. de Serrato contra la ONP, por considerar que el causante de la demandante no participó en ninguno de los dos procesos de inscripción establecidos por el Decreto de Urgencia 034-98 y 009-2000 y que a la fecha no existía una norma legal que establezca un nuevo plazo de inscripción al FONAHPU; de igual manera, precisó que la actora no ha acreditado su inscripción voluntaria para acceder al beneficio reclamado.
Asimismo, se advierte que la recurrente interpuso un recurso de casación contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2021, el cual fue declarado improcedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, a través de la resolución de fecha 2 de noviembre de 20227, por considerar que lo pretendido por la demandante es que se efectúe un reexamen de lo actuado en el proceso, lo cual no es factible en sede casatoria.
Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7 inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que la actora ha interpuesto una demanda para que se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) al cónyuge causante, y, por ende, en su pensión derivada de viudez en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH