Sala Segunda. Sentencia 389/2024
EXP. N.° 00149-2023-PA/TC
CUSCO
ABEL HUAMÁN SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Huamán Silva contra la resolución que obra a folios 184, de fecha 2 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 9 de abril de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Universidad Particular Andina de Cusco[1], con el objeto de que se deje sin efecto la carta de fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual se le comunicó la extinción del vínculo laboral, por haber sido condenado mediante sentencia de 20 de octubre de 2004 por el delito de homicidio simple, de conformidad con el artículo 1.4 de la Ley 29988, modificada por DU 019-2019 y los artículos 5.1 y 5.3 y 6 del DS 004-2020-MINEDU; y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en el puesto no docente de carpintero metálico-soldador de la Oficina de Infraestructura y Obras.
Refiere que laboró desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 22 de marzo de 2021 y que durante ese tiempo no ha cometido falta alguna; que desde el inicio de la relación laboral ya estaba rehabilitado, pues en dicha fecha no registraba antecedentes penales, por lo que no se debió aplicar las normas detalladas en la carta de despido, ya que, además, realiza labor no docente. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la rehabilitación penal, al debido proceso, a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, y a la paz y tranquilidad.
El Segundo Juzgado Civil de Cusco, con fecha 19 de abril de 2021, declaró improcedente la demanda[2], por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria. La Sala Civil de Cusco, con fecha 24 de setiembre de 2021, declaró la nulidad de la resolución apelada[3] y dispuso que el a quo vuelva a emitir una resolución.
El a quo, con fecha 11 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda[4].
El representante de la Universidad Andina de Cusco contesta la demanda[5] alegando que despidió al actor porque se halla inscrito en el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley 29988, con una condena impuesta el 20 de octubre de 2004, por el delito de homicidio simple, y que este hecho fue comunicado por la Sunedu, por lo que se les otorgó tres días para informar sobre las medidas adoptadas. Refiere que esta ley fue creada con la finalidad de separar o destituir del servicio (docente o administrativo) e impedir el ingreso o reingreso de personas condenadas por alguno de los delitos establecidos en la citada norma, inhabilitándolos definitivamente. Añade que mediante DU 019-2019 se amplió los alcances de la Ley 29988 a otros delitos y a personal no docente que tenga contacto directo con los estudiantes, entre otros supuestos.
El a quo, mediante resolución de fecha 6 de abril de 2022, declaró infundada la demanda[6], por estimar que la universidad demandada obró de acuerdo a lo estipulado en la Ley 29988 y su reglamento, y que el despido es constitucional, pues el actor se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Condenados.
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada[7] con argumentos similares, y agregó que el Tribunal Constitucional en las Resoluciones 03570-2019-PA/TC; 00623-2019-PA/TC y 00740-2019-PA/TC ha emitido pronunciamientos similares, pues el sistema educativo nacional no está orientado a la consecución de objetivos reñidos con el respeto de los derechos fundamentales y con los valores y principios del Estado constitucional.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[8] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de fecha
11 de marzo de 2021, mediante la cual se comunicó al demandante la extinción
del vínculo laboral por haber sido condenado mediante sentencia de 20 de
octubre de 2004 por el delito de homicidio simple, de conformidad con el
artículo 1.4 de la Ley 29988, modificada por DU 019-2019 y los artículos 5.1 y
5.3 y 6 del DS 004-2020-MINEDU, y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en
el puesto no docente de carpintero metálico-soldador de la Oficina de
Infraestructura y Obras de la universidad demandada.
Análisis de la controversia
2.
Este Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional esta
causal estaba regulada en el artículo 5.2).
3.
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución
que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de
una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4.
En el caso de autos, la parte
demandante solicita que se deje sin efecto la carta mediante la cual es cesado
de la Universidad Andina de Cusco y se ordene su reposición en el cargo de
carpintero mecánico-soldador. En tal sentido, desde una perspectiva objetiva,
el proceso laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión
de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso
laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde
puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De
igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que,
en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso
laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 9 de abril de 2021.
8.
Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que este es el
sentido en el que se ha pronunciado en otros casos similares (sentencia recaída
en el Expediente 04756-2022-PA/TC; 03568-2022-PA/TC; 04705-2022-PA/TC; entre
otros).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE