SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Castro Tecse contra la resolución de fecha 25 de julio de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 20172, doña Celia Castro Tecse interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Nulidad 3453-2015 Cusco, de fecha 25 de mayo de 20173, notificada el 29 de mayo de 20174, que declaró:
Haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 30 de octubre de 2015, que condenó a don Magno Nicanor Laura Delgado como autor de la comisión de los delitos contra la vida, en la modalidad de homicidio simple en grado de tentativa, y contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual agravada, en su perjuicio; y reformándola lo absolvieron de la imputación fiscal por los mencionados delitos, y dispusieron su inmediata libertad.
No haber nulidad en la referida sentencia que absolvió a don Magno Nicanor Laura Delgado de la imputación por la presunta comisión del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro en su agravio.
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Manifiesta, básicamente, que ha existido una omisión de valorar los medios probatorios, así como de las conductas realizadas por don Magno Laura; que existen fundamentos contradictorios o incongruentes; que los testigos no han sido referidos y menos enunciados por los jueces supremos, pese a que estos fueron considerados como elementos de prueba; y que está acreditado que el imputado consume benzodiazepinas, por lo que se deduce que fue quien puso en su vaso bromacepan, a fin de disminuirla mental y físicamente.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente5. Alega que: a) no se han vulnerado los derechos alegados, porque, del proceso primigenio signado con el Expediente 06500-2015-0-5001-SU-PE-01, se observa que las pruebas fueron debidamente evaluadas; b) si bien se demostró que el ilícito penal se ha producido, la responsabilidad penal del procesado no se encontró debidamente acreditada, debido a que no existe prueba sólida y contundente que determine su participación en los graves hechos que sufrió la amparista; c) lo que en realidad pretende la demandante es el reexamen en sede constitucional del proceso subyacente, pero, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no procede en el amparo contra resoluciones judiciales.
El Juzgado Civil – sede Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 26 de noviembre de 20216, declara improcedente la demanda. Al respecto, considera que, de los fundamentos de la demanda, lo que persigue la parte actora es que se reexamine en sede constitucional la prueba actuada durante un proceso penal, lo cual no procede en el proceso de amparo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 25 de julio de 2022, confirma la apelada. Sostiene que se cuestiona la sentencia materia de grado por contar con deficiencias en la motivación, y se la tilda de aparente, incongruente y contradictoria. Sin embargo, arguye que los argumentos de la parte demandante se exponen en términos generales, sin especificar las deficiencias en la motivación; es decir, que la demandante no fundamentó su apelación. Por tanto, concluye que la sala no podía suponer cuáles serían los puntos incongruentes o contradictorios, a efectos de emitir un pronunciamiento.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Nulidad 3453-2015 Cusco, de fecha 25 de mayo de 2017, que declaró:
Haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 30 de octubre de 2015, que condenó a don Magno Nicanor Laura Delgado como autor de la comisión de los delitos contra la vida, en la modalidad de homicidio simple en grado de tentativa, y contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual agravada, en su perjuicio; y, reformándola, lo absolvieron de la imputación fiscal por los mencionados delitos; en consecuencia, se dispuso su inmediata libertad.
No haber nulidad en la referida sentencia, en el extremo que absolvió a don Magno Nicanor Laura Delgado de la imputación por la presunta comisión del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro en su agravio.
La recurrente denuncia, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional dejó sentado que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación. Vale decir, que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y permite que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional advierte que, en la cuestionada resolución suprema8 se expuso que la sentencia condenatoria sustentó la responsabilidad del imputado esencialmente con la versión incriminatoria de la agraviada, por lo que procedió a evaluar los diferentes tipos penales objeto de acusación.
Sobre el delito de violación sexual, se estableció que con el certificado médico-legal había quedado plenamente acreditado que la agraviada fue violada, pero la responsabilidad de dicho hecho era una interrogante. Al respecto, se expresa que la accionante aún mantenía relaciones sexuales con el imputado o exconviviente, según su propia versión, y que, en la noche de los hechos, estos bebían licor, se abrazaban y besaban, y pretendían retomar su relación. En ese entendido, se concluyó que no había explicación razonable para que este atentara sexualmente contra la recurrente, salvo que esta lo hubiera rechazado, pero ni la agraviada ni el imputado habían hecho mención de dicha situación.
En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, se puso de relieve que las lesiones de la víctima no eran de carácter mortal y que no se podía sostener que el procesado sea el responsable de dichas lesiones, pues no se apreciaba un móvil ni intención de matar. Más aún cuando la accionante sostuvo que perdió la conciencia por asfixia, por lo que no pudo reconocer a la persona que le causó dichas lesiones y, por otro lado, se determinó que el victimario no tenía ningún impedimento para concluir con el crimen, por lo que no habría explicación para que el hecho quedara en grado de tentativa.
Por otro lado, respecto del delito de secuestro, de la descripción dada por la propia agraviada -que señaló que el acusado se negaba a retirarse del lugar por lo que esta tuvo que pararse e irse, lo que determinó que éste también se retire del local y que el acusado bajara a la vereda a tomar un taxi-, no era necesariamente cierto que el imputado haya concertado con el taxista para dar rienda suelta a sus propósitos, así como tampoco que hubiera una intención de planificar un secuestro, pues este se había negado a abandonar el local para seguir bebiendo. Sin embargo, el hecho de que haya sido amordazada en el taxi y perdido el conocimiento, era un hecho que probablemente ocurrió, pero lo que hizo el imputado, o no, resulta ser suposiciones, en función de determinadas referencias y ocurrencias previas y posteriores al hecho delictivo. De manera tal que la referencia sobre la autoría de los hechos por parte del acusado constituye únicamente un indicio cuyo carácter probatorio tendría que ser contrastado con otros indicios; es decir, que tenga verosimilitud.
Sobre la base de lo expuesto, la sala emplazada concluyó que, si bien es cierto que el ilícito penal sí se había producido, la responsabilidad penal del procesado no estaba debidamente probada, al no existir prueba sólida que determinara su participación en los hechos; más aún cuando no se advertía la concurrencia del elemento subjetivo requerido específicamente para cada tipo penal.
Sentado lo anterior, en opinión de este Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en contra de la resolución cuestionada, pues esta se basó principalmente en el propio testimonio de la agraviada, ahora demandante, mas no en sus suposiciones. Asimismo, tampoco se evidencia que existan fundamentos contradictorios o incongruentes, tal como esta alega, por lo que se concluye que la sala emplazada ha expuesto las razones que sustenta su decisión de forma adecuada.
Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, resulta oportuno recordar una vez más que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha resaltado que la suficiencia o valoración de los medios probatorios son asuntos propios de la judicatura ordinaria, por lo cual, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, sin embargo, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la valoración de los medios probatorios necesarios para resolver el proceso subyacente, situaciones que a todas luces escapan de los fines de la justicia constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, discrepo de lo señalado en el fundamento 10 de la misma por las razones que inmediatamente paso a exponer:
En el caso de autos se pretende la nulidad de la resolución emitida en la Nulidad 3453-2015 Cusco, de fecha 25 de mayo de 2017, que declaró:
Haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, del 30 de octubre de 2015, que condenó a Magno Nicanor Laura Delgado como autor de la comisión de los delitos contra la vida, en la modalidad de homicidio simple en grado de tentativa, y contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual agravada, en perjuicio de la demandante; y reformándola lo absolvieron de la imputación fiscal por los mencionados delitos; y, en consecuencia, se dispuso su inmediata libertad.
No haber nulidad en la referida sentencia, en el extremo que absolvió a Magno Nicanor Laura Delgado de la imputación por la presunta comisión del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro en su agravio.
De acuerdo con la ponencia en mayoría se indica que, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar en contra de la resolución cuestionada, pues esta se basó principalmente en el propio testimonio de la agraviada, ahora demandante, más no en sus suposiciones. Asimismo, tampoco se evidencia que existen fundamentos contradictorios o incongruentes, tal como ésta alega, por lo que se coincide en que la sala emplazada ha expuesto las razones que sustenta su decisión de forma adecuada.
Sin embargo, en el fundamento siguiente indica que:
(…) resulta oportuno recordar una vez más que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la suficiencia o valoración de los medios probatorios son asuntos propios de la judicatura ordinaria, por lo cual, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, sin embargo, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la valoración de los medios probatorios necesarios para resolver el proceso subyacente, situaciones que a todas luces escapan de los fines de la justicia constitucional. Subrayado nuestro
Sin embargo y como lo he manifestado en anteriores ocasiones estimo que ante reclamos en los cuales se invocan elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad si cabe por excepción y ante la evidencia de una grosera lesión a derecho constitucional o un proceder manifiestamente irrazonable que la judicatura constitucional asuma competencia para hacer prevalecer la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, tal como prescribe el Artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH