Sala Segunda. Sentencia 265/2024
EXP. N.° 00147-2023-PA/TC
CUSCO
MARÍA ELENA MUÑIZ TUPAYACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Ladrón de Guevara Casaverde, abogado de doña María Elena Muñiz Tupayachi, contra la Resolución 13, de fecha 28 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de octubre de 2021[2], doña María Elena Muñiz Tupayachi interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2021[3]— contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, Cusco. Solicitó la nulidad de la Resolución Gerencial 507-2021-GM-MDW/C y de la Medida Cautelar Previa 525-2021-GM-MDW/C, con las cuales se multó y se ordenó la demolición parcial de su inmueble, respectivamente; por ende, solicitó que se emitan nuevas resoluciones y se disponga que la demandada se abstenga de realizar nuevos atentados a sus derechos constitucionales. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la libertad de empresa, a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
Refirió ser propietaria de un inmueble ubicado en la manzana A,
lote 16, de la urbanización Santa Mónica del distrito de Wanchaq, el cual arrienda
para fines comerciales (actualmente restaurante), y que, con fecha 4 de mayo de
2021, un fiscalizador de la Municipalidad Distrital de Wanchaq levantó el Acta de
Fiscalización 10777-2021-OFCA-GM-MDW/C señalando que se estaba ejecutando una
construcción de material metálico en la zona de retiro municipal, sobre un área
de 50 m2 colindante con la Av. La Cultura. Agregó que se le notificó
el inicio del Procedimiento sancionador 498-2021-OFCA-GM-MDW/C y que, luego de
los informes correspondientes, se emitió la Resolución
Gerencial 507-2021-GM-MDW/C, multándola con la suma de S/. 4,400. Contra dicha
resolución interpuso recurso de reconsideración, pero
a la fecha de su demanda la emplazada aún no ha emitido respuesta. Asimismo, señaló
que luego fue notificada de la Medida
Cautelar Previa 525-2021-GM-MDW/C, con fecha 30 de setiembre de 2021, y que la
demandada procedió a demoler la parte de la construcción de su inmueble que
colinda con la Av. La Cultura, añadiendo que ésta se ejecutó cuando la
resolución impugnada no tenía calidad de firme, ya que todavía no había
recibido respuesta.
Afirmó que la demandada ha dicho que se trata de la ejecución de
una construcción nueva, lo cual es falso, por cuanto dicha edificación se había
levantado hacía más de seis años y sólo estaba haciendo remplazo de estructuras
metálicas antiguas; que en realidad la demandada pretende usar el retiro
municipal para ensanchar la Av. La Cultura y que ello implica compensar a los
propietarios requiriendo un presupuesto mayor con el que no cuenta la
Municipalidad; que, consecuentemente, se ha violado el debido procedimiento,
porque los fundamentos de la resolución de sanción son falaces, y que también
se ha vulnerado el derecho a una resolución debidamente motivada, verificable y
enmarcada en la legalidad.
Admisión
a trámite
El Juzgado Civil Permanente de Wanchaq, a través de la Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2021[4], admitió a trámite la demanda.
Contestación
El procurador público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq[5], con fecha 28 de diciembre de 2022, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional alegado, como el proceso contencioso-administrativo, en el que puede solicitar la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas. Agregó que la propia demandante ha descrito que el proceso administrativo se ha realizado con regularidad.
Sentencia de primer grado
A través de la Resolución 10, de fecha 23 de agosto de 2022[6], el a quo declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que la actora cuestiona un procedimiento administrativo y que busca que se deje sin efecto las sanciones impuestas, por lo que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia.
Sentencia de segundo grado
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 28 de octubre de 2022[7], confirmó la apelada, tras advertir que la recurrente no agotó la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el caso de autos, la
recurrente solicitó lo siguiente:
-
Que se declare nula la Resolución Gerencial 507-2021-GM-MDW/C, mediante la cual se le impuso una multa de S/. 4.400.
-
Que se declare nula la medida cautelar previa dictada mediante la
Resolución Gerencial 525-2021-GM-MDW/C, que ordenó la demolición parcial de su
inmueble.
-
Que se
emitan nuevas resoluciones y se ordene a la demandada abstenerse de realizar
nuevos atentados a sus derechos constitucionales.
Alegó la vulneración de sus
derechos a la propiedad, al debido proceso, a la
igualdad ante la ley, a la libertad de empresa, a la paz, a la tranquilidad y a
gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
g
Análisis del
caso concreto
2. En autos corre la Resolución Gerencial 507-2021-GM-MDW/C, de fecha 7 de setiembre de 2021[8], mediante la cual la demandante fue sancionada pecuniariamente con una multa de S/. 4,400 por construir en la zona de retiro municipal; complementariamente se ordenó demoler lo construido dentro del área de 50 m2. Con fecha 1 de octubre de 2021, la recurrente interpuso recurso de reconsideración[9] contra la resolución que la sancionó con la multa. Por Resolución Gerencial 687-2021-GM-MDW/C, de fecha 10 de noviembre de 2021[10], el recurso de reconsideración fue declarado infundado. El 2 de diciembre de 2021 la demandante interpuso recurso de apelación[11] contra la denegatoria de su recurso de reconsideración, el cual quedó pendiente de resolver.
3. Incidentalmente, obra la Resolución Gerencial 525-2021-GM-MDW/C[12], de fecha 16 de setiembre de 2021, que dispuso la demolición de lo construido en el área señalada como retiro municipal.
4. Del contenido del recurso de agravio constitucional se desprende que la medida cautelar de demolición dispuesta por la Resolución Gerencial 525-2021-GM-MDW/C[13] se ejecutó el 30 de setiembre de 2021[14]. Siendo ello así, es evidente que la materialización de sus efectos convierte en irreparables los derechos invocados por la recurrente, con relación a la construcción demolida, más aún cuando tal acción se realizó con anterioridad al 23 de octubre de 2021, fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, su pretensión de que no se ejecute dicho mandato resulta improcedente en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque los hechos y el petitorio al momento de interponerse la demanda no estaban vinculados a un derecho fundamental cuya restitución fuese posible en la vía procesal constitucional.
5. Con relación al cuestionamiento de la imposición de la multa dispuesta por la Resolución Gerencial 507-2021-GM-MDW/C[15], así como de las acciones ordenadas por la municipalidad emplazada mediante la Resolución Gerencial 525-2021-GM-MDW/C[16], es importante recordar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
6. Por tanto, si bien la recurrente cuestiona las resoluciones porque considera que lesionan sus derechos, de lo expuesto a lo largo del trámite del presente proceso se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión formulada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que a decir de la recurrente se habrían producido en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el número de expediente 498-2021-OFCA-GM-MDW/C, que dio origen a la Resolución Gerencial 507-2021-GM-MDW/C[17], más aún cuando la medida de demolición ya se ha materializado, por lo que a través del amparo no sería posible retrotraer las cosas a su estado anterior. En consecuencia, corresponde desestimar estos extremos de acuerdo con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Sin perjuicio de ello, de la página de transparencia de la Municipalidad emplazada se advierte que el recurso de apelación presentado contra la Resolución Gerencial 525-2021-GM-MDW/C[18], de fecha 16 de setiembre de 2021 —que dispuso la demolición—, fue declarado infundado mediante la Resolución de Alcaldía 818-2021-MDW/C, de fecha 7 de diciembre de 2021, con lo cual se dio por agotada la vía administrativa. Dicha decisión también es susceptible de ser cuestionada en sede contencioso-administrativa, a fin de verificar si la medida cautelar adoptada y ejecutada se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH