EXP. N.° 00147-2022-PA/TC
LIMA
HILMA NILA VARA FALCÓN
DE OBREGÓN
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilma Nila Vara Falcón de Obregón contra la resolución de fojas 244, de fecha 30 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1.
Con fecha 22 de febrero
de 2019, la recurrente interpone
demanda de amparo en contra del Poder Judicial1,
a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2016 (f. 77), expedida por el
Trigésimo Sexto Juzgado Civil de
Lima, que declaró improcedente su demanda sobre nulidad de cosa juzgada
fraudulenta interpuesta contra
el Poder Judicial; ii)
la Resolución 8, de fecha 28
de setiembre de 2017 (f. 90), emitida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 1 (Expediente
5215-2016); y, (iii) el auto de calificación de fecha 17 de octubre de
2018 (f. 109), expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 79-2018 Lima). Denuncia la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y de defensa.
2.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 9 de abril de 20192, declara improcedente de plano la demanda, por considerar que el presente proceso
se promovió con la finalidad de que se reexamine la decisión judicial
emitida en el proceso subyacente, al no encontrarse la demandante conforme
con el resultado, lo cual no es posible, por
cuanto ello desnaturalizaría el proceso de amparo contra resolución judicial.
3.
Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 8, del 30 de septiembre de
20213, confirma la apelada, por estimar que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan
las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión
adoptada.
4.
En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso,
se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía
mayor margen de duda de la carencia
de elementos que generen verosimilitud de la amenaza
o vulneración de un derecho
fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían
un razonable margen de debate
o discusión, la aplicación del dispositivo
que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos
en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 22 de febrero de 2019
y fue rechazado liminarmente el 9 de abril del 2019, por el Tercer Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de
Lima. Luego, con resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido,
si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer
Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la
Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme
la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión
a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior
a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 9 de abril de 2019, de fojas 186, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida
por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia
de
Lima, de fojas 244, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese. SS.
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite
de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia
del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda,
siempre que resultara
«manifiestamente improcedente»,
como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a
la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental4.
3.
No aprecio en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se
requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior
a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado
hasta la calificación de la demanda
y disponer que sea admitida
a trámite.
S.
_______________________________________
1 Fojas 128.
2 Fojas 186.
3 Fojas 244.
4 Cfr.
por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC,
ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf