SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huber Orestes Alberto Arenas contra la resolución que obra a fojas 129, de fecha 03 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La parte demandante, con fecha 22 de agosto de 2022, y escrito subsanatorio del 31 de agosto de 20221, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao2, con el objeto de que se le “considere en el libro de planillas de la Municipalidad Provincial del Callao en base a la norma que es de obligatorio cumplimiento (Ley 31254) y no en la planilla de la empresa de Servicios de limpieza municipal pública del Callao S.A. ESLIMP CALLAO” [sic]. Señala que la Ley 31254 prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral estableciendo en sus artículos pertinentes (1 y 2) la citada prohibición de los servidores de limpieza pública de las municipalidades. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
El procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao contestó la demanda3 y alegó que la controversia debe ser resuelta en la vía ordinaria y que, además, no cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El a quo, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto de cumplimiento no dispone que los trabajadores de la demandada ingresen de forma automática en el libro de planillas de los municipios; por lo que la pretensión demandada debe ser vista en el proceso laboral a fin de determinar si corresponde o no la inclusión del actor en el libro de planillas de la demandada.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que la norma objeto del presente proceso (artículos 1 y 2 de la Ley 31254) no es incondicional, pues existe un proceso de adecuación para ingresar a planillas de las municipalidades5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se considere al actor “en el libro de planillas de la Municipalidad Provincial del Callao en base a la norma que es de obligatorio cumplimiento (artículos 1 y 2 de Ley 31254 que prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral) y no en la planilla de la empresa de Servicios de limpieza municipal pública del Callao S.A. ESLIMP CALLAO” [sic)]. Solicita también el pago de las costas y los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
Con el documento que obra en autos6 se ha cumplido con el requisito especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.
En el caso concreto la parte demandante solicita el cumplimiento de la Ley 31254, que prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública y afines que prestan los obreros municipales, que establece lo siguiente:
Artículo 1. Prohibición de tercerización laboral
Prohíbese a los gobiernos locales la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines que prestan los obreros municipales.
Artículo 2. Servicios de limpieza pública y afines
Los servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines que realizan los obreros municipales, se prestan bajo el régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a lo que establece la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Los obreros municipales tienen como único empleador a los gobiernos locales.
Artículo 3. Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional los servicios de limpieza pública y afines, así como la protección laboral de los obreros municipales que los prestan, con el objetivo de garantizar la salud pública y el cuidado y preservación del medio ambiente.
Artículo 4. Adecuación
Los gobiernos locales que hayan contratado servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines, mediante tercerización u otras formas de intermediación laboral, retoman dichas contrataciones de manera directa al término del contrato vigente.
Artículo 5. Seguridad y salud en el trabajo y bioseguridad
Los gobiernos locales priorizan las medidas de seguridad y salud en el trabajo y bioseguridad de los obreros municipales a su cargo, para prevenir el alto índice de peligrosidad y siniestralidad en la prestación personal de sus servicios, obligándose a cumplir con los protocolos y normas de bioseguridad.
En la Primera disposición complementaria transitoria de la Ley 31254 se han establecido algunas condiciones para la incorporación de personal que presta servicios en limpieza pública y afines.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Proceso de adecuación
En el plazo máximo de 1 año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, los gobiernos locales incorporan progresivamente, bajo el régimen laboral de la actividad privada, al personal que presta servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines mediante tercerización u otras formas de intermediación laboral, previa evaluación de méritos e idoneidad para los referidos servicios, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
De lo expuesto cabe concluir que no es posible estimar lo pretendido, en la medida en que la incorporación del personal que presta servicios de limpieza pública y afines mediante tercerización u otras formas de intermediación es progresiva y previa evaluación de méritos e idoneidad para prestar estos servicios. En otras palabras, está sujeta a la referida condición.
Por tanto, conforme a lo señalado supra, se debe declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El actor solicita se le considere en el libro de planillas de la Municipalidad Provincial del Callao en base a la norma que es de obligatorio cumplimiento (Ley 31254) y no en la planilla de la empresa de Servicios de limpieza municipal pública del Callao S.A. ESLIMP CALLAO” [sic]. Señala que la Ley 31254 prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral estableciendo en sus artículos pertinentes (1 y 2) la citada prohibición de los servidores de limpieza pública de las municipalidades.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con el cumplimiento de la incorporación de los obreros públicos que prestan servicios de limpieza pública, revisten relevancia constitucional, toda vez que la ley en cuestión, establece el plazo de un año para dicha incorporación. Sin embargo, se advierte que el recurrente ya lleva en litigio más de un año, solicitando la aplicación de esta ley.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE