AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Adrián Zúñiga Escalante, abogado de don Jaime Américo Abensur Pinasco, contra la resolución de fecha 24 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 18 de enero de 20212, el abogado del recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Penal con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, Propiedad Intelectual y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución (Auto de Apertura de Instrucción) de fecha 4 de diciembre de 20203, notificada el 6 de diciembre de 20204, que resolvió abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito contra los derechos intelectuales —contra los derechos de autor—, plagio, en agravio de don Wálter Francisco Gutiérrez Camacho, don José Luis Echevarría Petit y don Aurelio Méndez Meléndez, representado por sus herederos5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al juez predeterminado por la ley.
Manifiesta que la motivación escrita de la cuestionada resolución no se condice con la lectura que de esta se realizó en plena audiencia, lo cual le hace presumir que, hasta antes de que se solicitara su lectura completa, dicha resolución no se encontraba terminada, o que el juez no habría realizado la motivación de la resolución, pues no existe conexión lógica entre lo que se leyó y lo materializado en la referida resolución, entre otros argumentos.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de febrero de 20216, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende el demandante es cuestionar el pronunciamiento emitido por el juez emplazado.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 24 de agosto de 2022, confirmó la apelada por igual fundamento; agregando que de la cuestionada resolución no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 18 de febrero de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 24 de agosto de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de esta última y que se admita a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 24 de agosto de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 18 de febrero de 2021, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH