EXP. N.º 00141-2024-PA/TC
LIMA
PRUDENCIO PABLO AQUINO ORTEGA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de octubre de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Pablo Aquino Ortega contra la resolución de fojas 74, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2019, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión de invalidez vitalicia tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su fecha de cese, por ser un cálculo más beneficioso. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

  2. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre de 20192, declara improcedente in limine la demanda, por considerar que el actor ya recurrió a un proceso judicial a fin de resguardar sus derechos constitucionales, en el cual pudo haber observado o cuestionado la liquidación de la pensión otorgada.

  3. Posteriormente, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento, agregando que no se advierte que la pretensión se encuentre dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de setiembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 8 de noviembre de 2019 por el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Posteriormente y con resolución de fecha 16 de mayo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución de fecha 16 de mayo de 20223, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 22.↩︎

  2. Fojas 36.↩︎

  3. Fojas 74.↩︎