Sala Primera. Sentencia 122/2024
EXP. N.°
00141-2023-PHC/TC
LORETO
CIRILO TORRES PINCHI REPRESENTADO POR QUINTO
JUAN SALINAS DÁVILA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Quinto Juan Salinas Dávila abogado de don Cirilo Torres Pinchi
contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2022[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de
junio de 2022, don Quinto Juan Salinas Dávila interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Cirilo
Torres Pinchi contra Atarama
Lonzoy, Amoretti Martínez y
Retis Pereyra, integrantes de la Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Iquitos. Se alega la violación
del derecho a la libertad personal, del debido proceso, al derecho a ser
juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
Solicita que se deje sin efecto la orden de
detención que pesa sobre don Cirilo Torres Pinchi en
el proceso que se le sigue por el delito de peculado doloso[2] y se declare la prescripción de la acción
penal.
El demandante sostiene que el favorecido es
procesado por un delito que ya ha prescrito. Alega que los hechos que se le
imputan corresponden al periodo de noviembre de 1999, y que la pena máxima
prevista para el delito por el que se le procesa es de ocho años, a esta se le
debe aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, por ende, al
duplicarse, se tiene que el plazo de prescripción es de dieciséis años. En tal
sentido, la acción penal contra el beneficiario habría prescrito en noviembre
de 2015.
Manifiesta que, para los demandados, integrantes de
la Sala Penal Liquidadora de Loreto, la acción penal no ha prescrito, porque
son del criterio de que prescribe a los veinticuatro años de ocurridos los hechos,
es decir, en noviembre de 2023 y enero de 2024, y, por lo tanto, se mantiene
con orden de captura. Afirma que la interpretación de los demandados es que
según el artículo 83 del Código Penal, primero se le aumenta el 50 % a la pena
máxima del delito imputado, esto es, la pena máxima asignada a este delito
(ocho años). Así, se debe aumentar cuatro años a la pena máxima, con lo cual
hacen doce años, luego recién se aplica lo dispuesto en el artículo 80 del
Código Penal, que manda duplicar la suma obtenida, es decir, la prescripción de
la acción penal operaría a los veinticuatro años de ocurridos los hechos, por
ende, la prescripción operaría recién en noviembre de 2024.
Añade que el Tribunal Constitucional, en la
sentencia del Expediente 03451-2019-PHC/TC, ha establecido que el plazo de
prescripción del delito de peculado es de dieciséis años y que esta
interpretación es acorde con lo establecido por el referido artículo 41 de la
Constitución, por lo que se debería inaplicar la disposición del Código Penal
que ordena se incremente en 50 %, toda vez que sobre esta norma se encuentra la
Constitución.
Finalmente, señala que la defensa técnica ha
solicitado la prescripción de la acción penal por mandato constitucional. Sin
embargo, el tribunal demandado ha declarado infundada la solicitud de
prescripción con resolución de fecha 26 de julio de 2017.
El Cuarto
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Del Acta de Registro de Audiencia Única de Habeas Corpus[4],
realizada con fecha 21 de junio de 2022, se advierte que el recurrente ratificó
los términos de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso con fecha 27 de
junio de 2022[5].
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante
Resolución 2, de fecha 21 de junio de 2022[6],
declaró infundada la demanda de habeas
corpus, por considerar que del auto de vista de fecha 26 de julio de 2017,
aparece que la Sala Penal Liquidadora de Loreto demandada declaró infundada la
excepción de prescripción del favorecido, por la comisión del delito contra la
administración pública –previsto y sancionado
en el artículo 357 del Código Penal, en agravio del Estado– Dirección Regional de Educación de Loreto, al considerar
que conforme a lo establecido por los artículos 80 y 83 del Código Penal, el
plazo de prescripción que se aplica al mencionado delito es de veinticuatro
años; puesto que la pena máxima para el delito de peculado es de ocho años,
siendo que a él se suma el plazo extraordinario de cuatro años y la duplicidad
que establece el sexto párrafo del artículo 80 del Código Penal, por cual el
plazo de prescripción es el de veinticuatro años. Así, se puede concluir que la
resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con los
fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión en ella contenida y
el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que le sirve
de respaldo, no significa que no exista justificación y, en realidad, lo que se
pretende es el reexamen de una decisión que le fue adversa.
La Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la resolución
apelada por similares fundamentos. Además, señala que el aparente conflicto
entre una norma constitucional (artículo 41 de la Constitución) y una norma
legal (artículos 80 y 83 del Código Penal), no existe, por cuanto: 1) el
artículo 41 de la Constitución modificó las reglas de prescripción, empero solo
del plazo ordinario del artículo 80 del Código Penal; 2) el artículo 41 no
modificó las reglas de la prescripción extraordinaria que instituye el artículo
83 del Código Penal; y 3) en ese sentido, no existe por el contenido de la
norma constitucional, incompatibilidad con las reglas que aplican a la
prescripción extraordinaria que establece el artículo 83 del Código Penal.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
1.
El objeto es
que se deje sin efecto la orden de detención que pesa sobre don Cirilo Torres Pinchi en el proceso que se le sigue por el delito de
peculado doloso[7] y se declare la prescripción de la acción
penal.
2.
El recurrente
alega la violación del derecho a la libertad personal, del debido proceso, al
derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción
penal.
Análisis
del caso concreto
3.
El Tribunal
Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia
constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del
derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho
fundamental del debido proceso[8].
4.
Asimismo, este
Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es
la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la
persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal,
es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción
del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el
tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas
memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada
en el principio pro homine, la ley
penal material otorga a la acción penal una función preventiva y
resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva,
orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se
elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se
presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el
principio de seguridad jurídica[9].
5.
El artículo
139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la
prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco
constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es
decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,
dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con
ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
6.
En este
sentido, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha
denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la
acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del
proceso[10].
Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional
de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en
algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la
justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre
prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que
determine la fecha en que se consumó el delito[11] o la determinación de si nos encontramos ante
un delito continuado o delito-masa[12].
En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal
el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están
reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis
constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia
constitucional[13].
7.
En definitiva,
a través del habeas corpus se podrá
cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia
condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado
hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal
haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de
prescripción.
8.
Ahora bien, el
artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un
tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los
casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de
prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe “(...) la acción penal prescribe, en todo caso,
cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
9.
En el presente
caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas
constitucionalmente, determinó que el recurrente era funcionario público, razón
por la cual se le procesó, entre otros delitos, por peculado a don Cirilo Torres
Pinchi[14].
10.
Además, se
aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se suscitaron en
diciembre de 1999[15],
de lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales para el
cómputo del plazo de prescripción.
11.
Asimismo, al
momento de la comisión de los hechos, el delito de peculado imputado al
recurrente, previsto en el artículo 387 del Código Penal, se sancionaba con una
pena máxima de ocho (8) años de pena privativa de la libertad, aún se mantiene
dicha pena (en el tipo base). Por tanto, conforme al artículo 80 del Código
Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de ocho
años, pena a la cual le corresponde aplicar el plazo extraordinario de
prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones
conforme consta en autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza doce
(12) años. Dicho plazo debe duplicarse por haber sido considerado el recurrente
funcionario público por el órgano jurisdiccional, con lo que sumaría
veinticuatro (24) años; con lo cual se desprende que la prescripción aún no
había vencido. En tal sentido, la pretensión debe ser desestimada.
12.
De otro lado,
resulta necesario destacar que si bien el cuarto párrafo del artículo 80 del
Código Penal establece que “la prescripción no será mayor a veinte años”. Sin
embargo, dicha disposición se aplica únicamente para el plazo ordinario de
prescripción, mas no para el plazo extraordinario, no solo porque dicho límite
máximo no se encuentra regulado en la Constitución, sino, además, porque la
carta suprema refiere directamente en su artículo 41 que “el plazo de
prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos
contra la Administración Pública o el Patrimonio del Estado, tanto para funcionarios
o servidores públicos como para los particulares”.
13.
Por lo
expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el
principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la
libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 100 del expediente.
[2] Expediente del Poder Judicial
0111-2001-SP-PE-01.
[3] F. 48 del expediente
[4] F. 56 del expediente
[5] F. 72 del expediente
[6] F. 59 del expediente
[7] Expediente del Poder Judicial
0111-2001-SP-PE-01
[8] Sentencia recaída en el Expediente
3523-2008-HC/TC.
[9] Sentencia recaída en el Expediente
2677-2014-PHC/TC.
[10] Expedientes 2506-2005-PHC/TC,
04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC
[11] Sentencia recaída en el Expediente
5890-2006-PHC/TC.
[12] Sentencia recaída en el Expediente
02320-2008-PHC/TC.
[13] Expedientes 03523-2008-PHC/TC,
02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC.
[14] F. 26 del expediente
[15] F. 29 del expediente