Sala Primera. Sentencia 122/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 00141-2023-PHC/TC

LORETO

CIRILO TORRES PINCHI REPRESENTADO POR QUINTO JUAN SALINAS DÁVILA (ABOGADO)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quinto Juan Salinas Dávila abogado de don Cirilo Torres Pinchi contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2022, don Quinto Juan Salinas Dávila interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Cirilo Torres Pinchi contra Atarama Lonzoy, Amoretti Martínez y Retis Pereyra, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Iquitos. Se alega la violación del derecho a la libertad personal, del debido proceso, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.

 

Solicita que se deje sin efecto la orden de detención que pesa sobre don Cirilo Torres Pinchi en el proceso que se le sigue por el delito de peculado doloso[2] y se declare la prescripción de la acción penal.

 

El demandante sostiene que el favorecido es procesado por un delito que ya ha prescrito. Alega que los hechos que se le imputan corresponden al periodo de noviembre de 1999, y que la pena máxima prevista para el delito por el que se le procesa es de ocho años, a esta se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, por ende, al duplicarse, se tiene que el plazo de prescripción es de dieciséis años. En tal sentido, la acción penal contra el beneficiario habría prescrito en noviembre de 2015.

 

Manifiesta que, para los demandados, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, la acción penal no ha prescrito, porque son del criterio de que prescribe a los veinticuatro años de ocurridos los hechos, es decir, en noviembre de 2023 y enero de 2024, y, por lo tanto, se mantiene con orden de captura. Afirma que la interpretación de los demandados es que según el artículo 83 del Código Penal, primero se le aumenta el 50 % a la pena máxima del delito imputado, esto es, la pena máxima asignada a este delito (ocho años). Así, se debe aumentar cuatro años a la pena máxima, con lo cual hacen doce años, luego recién se aplica lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, que manda duplicar la suma obtenida, es decir, la prescripción de la acción penal operaría a los veinticuatro años de ocurridos los hechos, por ende, la prescripción operaría recién en noviembre de 2024.

 

Añade que el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente 03451-2019-PHC/TC, ha establecido que el plazo de prescripción del delito de peculado es de dieciséis años y que esta interpretación es acorde con lo establecido por el referido artículo 41 de la Constitución, por lo que se debería inaplicar la disposición del Código Penal que ordena se incremente en 50 %, toda vez que sobre esta norma se encuentra la Constitución.

 

Finalmente, señala que la defensa técnica ha solicitado la prescripción de la acción penal por mandato constitucional. Sin embargo, el tribunal demandado ha declarado infundada la solicitud de prescripción con resolución de fecha 26 de julio de 2017.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Del Acta de Registro de Audiencia Única de Habeas Corpus[4], realizada con fecha 21 de junio de 2022, se advierte que el recurrente ratificó los términos de la demanda. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso con fecha 27 de junio de 2022[5].

 

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 2, de fecha 21 de junio de 2022[6], declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que del auto de vista de fecha 26 de julio de 2017, aparece que la Sala Penal Liquidadora de Loreto demandada declaró infundada la excepción de prescripción del favorecido, por la comisión del delito contra la administración pública previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en agravio del Estado Dirección Regional de Educación de Loreto, al considerar que conforme a lo establecido por los artículos 80 y 83 del Código Penal, el plazo de prescripción que se aplica al mencionado delito es de veinticuatro años; puesto que la pena máxima para el delito de peculado es de ocho años, siendo que a él se suma el plazo extraordinario de cuatro años y la duplicidad que establece el sexto párrafo del artículo 80 del Código Penal, por cual el plazo de prescripción es el de veinticuatro años. Así, se puede concluir que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión en ella contenida y el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que le sirve de respaldo, no significa que no exista justificación y, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una decisión que le fue adversa.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, señala que el aparente conflicto entre una norma constitucional (artículo 41 de la Constitución) y una norma legal (artículos 80 y 83 del Código Penal), no existe, por cuanto: 1) el artículo 41 de la Constitución modificó las reglas de prescripción, empero solo del plazo ordinario del artículo 80 del Código Penal; 2) el artículo 41 no modificó las reglas de la prescripción extraordinaria que instituye el artículo 83 del Código Penal; y 3) en ese sentido, no existe por el contenido de la norma constitucional, incompatibilidad con las reglas que aplican a la prescripción extraordinaria que establece el artículo 83 del Código Penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Determinación del petitorio 

 

1.             El objeto es que se deje sin efecto la orden de detención que pesa sobre don Cirilo Torres Pinchi en el proceso que se le sigue por el delito de peculado doloso[7] y se declare la prescripción de la acción penal.

 

2.             El recurrente alega la violación del derecho a la libertad personal, del debido proceso, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.

 

Análisis del caso concreto 

 

3.             El Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso[8].

 

4.             Asimismo, este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica[9].

 

5.             El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.

 

 

6.             En este sentido, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso[10]. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito[11] o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa[12]. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional[13].

 

7.             En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

8.             Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

 

 

9.             En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente era funcionario público, razón por la cual se le procesó, entre otros delitos, por peculado a don Cirilo Torres Pinchi[14].

 

10.         Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se suscitaron en diciembre de 1999[15], de lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción.

 

11.         Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito de peculado imputado al recurrente, previsto en el artículo 387 del Código Penal, se sancionaba con una pena máxima de ocho (8) años de pena privativa de la libertad, aún se mantiene dicha pena (en el tipo base). Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de ocho años, pena a la cual le corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta en autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza doce (12) años. Dicho plazo debe duplicarse por haber sido considerado el recurrente funcionario público por el órgano jurisdiccional, con lo que sumaría veinticuatro (24) años; con lo cual se desprende que la prescripción aún no había vencido. En tal sentido, la pretensión debe ser desestimada.

 

12.         De otro lado, resulta necesario destacar que si bien el cuarto párrafo del artículo 80 del Código Penal establece que “la prescripción no será mayor a veinte años”. Sin embargo, dicha disposición se aplica únicamente para el plazo ordinario de prescripción, mas no para el plazo extraordinario, no solo porque dicho límite máximo no se encuentra regulado en la Constitución, sino, además, porque la carta suprema refiere directamente en su artículo 41 que “el plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el Patrimonio del Estado, tanto para funcionarios o servidores públicos como para los particulares”.

 

13.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] F. 100 del expediente.

[2] Expediente del Poder Judicial 0111-2001-SP-PE-01.

[3] F. 48 del expediente

[4] F. 56 del expediente

[5] F. 72 del expediente

[6] F. 59 del expediente

[7] Expediente del Poder Judicial 0111-2001-SP-PE-01

[8] Sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC.

[9] Sentencia recaída en el Expediente 2677-2014-PHC/TC.

[10] Expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC

[11] Sentencia recaída en el Expediente 5890-2006-PHC/TC.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 02320-2008-PHC/TC.

[13] Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC.

[14] F. 26 del expediente

[15] F. 29 del expediente