EXP. N.° 00126-2024-Q/TC
LIMA
ELVIRA DOMITILA RODRÍGUEZ APOLITANO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2024

VISTO

El recurso de queja interpuesto por doña Elvira Domitila Rodríguez Apolitano contra la Resolución 6, de fecha 30 de setiembre de 20241, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme a ley.

  2. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, verificando fundamentalmente si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  3. Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

  4. En el presente caso, se advierte que el actor no ha cumplido con adjuntar correctamente las piezas procesales expuestas en el fundamento supra; en concreto, las copias de la resolución recurrida y del auto denegatorio, así como las de las respectivas cédulas de notificación no se encuentran debidamente certificadas por abogado. Sin embargo, disponer la subsanación de tales omisiones resulta innecesario, puesto que el recurso de agravio constitucional es palmariamente improcedente al haber sido interpuesto en forma impertinente.

  5. En efecto, de la revisión de los actuados se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la decisión de primer grado que declaró improcedente la demanda, cual es la Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 20242. Así, no se satisface uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Constitucional vigente; es decir, que el recurso de agravio constitucional sea interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado. Siendo ello así, la queja de vista debe ser desestimada de plano, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.

  6. Más aún si en la resolución recurrida se advierte que su recurso de agravio constitucional, debidamente entendido como de apelación, fue interpuesto de manera extemporánea de acuerdo con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Así, la resolución recurrida se le notificó el 11 de setiembre de 2024, pero, conforme lo señala el mismo recurrente en el presente recurso, interpuso su impugnación el 24 de setiembre de 2024, por lo que también deviene extemporáneo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 5 reverso.↩︎

  2. Fojas 13.↩︎