Sala Segunda. Sentencia 59/2024

 

EXP. N.º 00126-2023-PA/TC

SANTA

PEDRO BAUTISTA QUEVEDO PERALTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Bautista Quevedo Peralta contra la resolución de fojas 230, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley N° 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de abril de 2021 (f. 174), declaró infundada la demanda, por considerar que el cálculo realizado en la indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 20 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.        Adicionalmente, cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 20 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

 

5.        Al respecto, en su demanda, el actor sostiene que la emplazada le abonó por concepto de indemnización, según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N°003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 13, 137.43 teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (20 %), por padecer de enfermedad profesional. Ello se corrobora con la Liquidación de siniestro y orden de pago N° 77060282, de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 3).

 

6.        Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente, de lo expuesto se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 17147-2013 AREQUIPA.

 

7.        Por tanto, dado que, en la presente controversia, no existe vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial permanente con menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, se solicita el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, el 20 %, no debió adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades.

 

3.      En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.

 

4.      En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización, el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez.

 

5.      Por consiguiente, este Tribunal Constitucional analizará si la interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera el derecho a la pensión del demandante.

 

6.      A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, este Tribunal Constitucional se pronunciará sobre los siguientes puntos:

 

(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia;

(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;

(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;

(d) Análisis del caso concreto

 

a)   El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia

 

7.      El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las remuneraciones[1]. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad.

 

8.      Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[2].

 

9.      De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[3].

 

10.  Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[4].

 

11.  En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

12.  Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales[5]. 

 

13.  En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en aplicación del principio pro homine.

 

14.  Así pues, en la RTC 2561-2012-PA/TC, este tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral, es que la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como consecuencia de las labores realizadas[6].

 

15.  Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que es razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, con la finalidad de dar una protección proporcional de la pensión, sustentada en la optimización de la pensión y aplicación del principio pro homine o pro persona.

 

16.  En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados.  

 

b)   El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA

 

17.  El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente:

 

Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas

 

La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:

 

(…)

b) Pensiones de Invalidez

(…)

 

18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:

 

"LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,

 

(…)

 

18.2.2 Invalidez Total Permanente:

 

"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración Mensual", al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.

 

(…)

 

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:

 

En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. (El subrayado es nuestro)

 

18.  Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud.

 

19.  En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.

 

20.  Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y a su familia.

 

21.  Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.

 

22.  En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine.

 

c)    Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA

 

23.  Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados

legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’[7].

 

24.  En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad[8].

 

25.  Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente impregnado por normas constitucionales, la legislación está condicionada por la Constitución[9].

 

26.  Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es titular y facilitando su acceso.

 

27.  En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley 18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:

 

“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:

(…)

b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)”

 

28.  En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el legislador dispone otorgar pensión de invalidez temporal o permanente, a favor de los sujetos que aquejan una discapacidad, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.

 

29.  Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA[10], en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente:

 

18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:

"LA ASEGURADORA "pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.

(…)

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:

     En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.

(…)”. (El resaltado es nuestro)

30.  Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 

 

31.  Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello, prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.

c.1. Identificación de las tesis interpretativas

32.  Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.

 

33.  Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno de los cuales no denota algo que es denotado por el otro.[11] Atendiendo a lo expuesto, se observa que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una interpretación, con resultados diferentes.

 

34.  Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además, el Comité de Desc ha señalado que una de las características del derecho a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar periódicamente los criterios de suficiencia[12].

 

35.  En tal sentido, este Tribunal Constitucional, a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo al principio pro persona, y en atención a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del monto de la pensión, evaluará las dos interpretaciones que se han realizado de la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Ø  Interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)

 

36.  Como se expuso anteriormente, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez para las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se establece como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.

 

37.  Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o igual del 20 % pero menor del 50 % de menoscabo.

 

38.  Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:

 

39.  Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado, introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los cuales son: a) las 24 mensualidades, y b) la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración mensual).

 

40.  La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la pensión se reduce, pues a la operación de multiplicación de las 24 mensualidades con la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, se le multiplica adicionalmente por el porcentaje de discapacidad del asegurado.

 

Ø  Interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2)

 

41.  Otra interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias recaídas en los expedientes 01814-2012-PA/TC, 1563-2012-PA/TC, entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en forma proporcional”, se refiere a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración mensual).

 

42.  Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:

 

43.  Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado.

 

44.  En dicho cálculo, no se introduce un nuevo porcentaje en el cálculo. Por tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el monto calculado sobre la base de los elementos expresamente mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.

c.2. Selección del canon interpretativo

45.  Este Tribunal Constitucional advierte que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1), reduce el monto de la pensión. En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2), no reduce el monto de la pensión.

 

46.  Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación conforme con la Constitución, que evita toda contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a la Constitución.[13]

 

47.  Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

 

 

48.  En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad menor al 50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello, se optimiza el derecho a la pensión del asegurado.

 

49.  Por el contrario, la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado, menor del 50 % pero igual o mayor del 20 % (tesis interpretativa 1), no optimiza el derecho a la pensión del actor, porque lo reduce. Con ello, se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado y de la familia que dependía de este.

 

50.  Por otra parte, la cláusula de Estado social, reconocida en los artículos 3 y 43 de la Constitución, tiene entre sus objetivos garantizar la igualdad material. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en el marco jurídico de la cláusula del Estado social, la igualdad jurídica deja de concebirse y aplicarse como igualdad formal y se le agrega el valor de la igualdad sustantiva o material[14]. Siendo así, entre las obligaciones que se derivan de la igualdad material, se encuentra la de adoptar medidas que brinden protección especial a las personas que se encuentran en situación de desventaja.

 

51.  Las personas con discapacidad menor al 50 % pero mayor o igual al 20 %, se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y eventualmente se ven imposibilitados de trabajar en lo mismo. De esta manera, se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las condiciones para que este y la familia que dependía de él afronten las contingencias que se presenten y gocen de una vida digna.

 

 

52.  Por ello, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), al no reducir el cálculo de la pensión, promueve la mayor garantía de las personas con discapacidad menor al 50 %, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentra en situación de desventaja porque con más dinero, tiene mejor calidad de vida.

 

53.  En consecuencia, la tesis que considera que la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor del 50 %, que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

54.  De otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos[15].

 

55.  Se observa que la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado, menor del 50 % pero igual o mayor del 20 % (tesis interpretativa 1), reduce el monto de la pensión, con lo cual se disminuye la fuente de ingresos del asegurado y se limita la posibilidad de que este afronte cualquier contingencia por el tiempo determinado que cubra el único pago de dicha pensión, lo que termina siendo un perjuicio para él.

 

56.  En sentido contrario, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), no reduce el monto de la pensión, con lo cual se le permite gozar de condiciones mínimas que garantizan una vida digna, por el tiempo determinado que cubra el único pago de esta modalidad de pensión, de cara a la disminución de su capacidad para trabajar, producto de su enfermedad profesional o accidente profesional.

 

57.  En consecuencia, en virtud del principio pro persona, este Tribunal Constitucional considera que, ante la indeterminación sobre el significado que corresponde asignarle a la expresión en forma proporcional, se verifica que el criterio interpretativo que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), es más favorable para el pensionista. Ello debido a que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión, sin reducciones, con lo cual se le garantice gozar de condiciones mínimas ante cualquier contingencia, por el tiempo que cubra el único pago de dicha pensión.

 

58.  En suma, este Tribunal Constitucional concluye que la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social, y más se adecúa al principio pro persona, es la tesis interpretativa que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2).

 

59.  Sobre el particular, dicho criterio interpretativo optimiza el derecho a la pensión toda vez que no reduce el monto de la pensión. Adicionalmente, esa tesis coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, en la medida que promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor al 50 % a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Finalmente, en virtud del principio pro persona, la referida interpretación prevalece frente a la otra postura que implica una reducción en el monto de la pensión, ya que garantiza en mayor medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión.

 

60.  Finalmente, este Tribunal Constitucional, en atención al principio de fuerza normativa de la Constitución, estima que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, debe aludir a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). El principio de fuerza normativa de la Constitución impone la obligación de que la interpretación constitucional se oriente a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto, y que alcanza a todo poder público (incluido el Tribunal Constitucional) y a la sociedad[16]. La tesis interpretativa 2 se encuentra más adecuada o conforme a la Constitución y materializa su fuerza normativa, pues garantiza en mayor medida el derecho a la pensión, la cláusula de Estado social y el principio pro persona, los cuales se encuentran reconocidos por el texto constitucional.

 

61.  Por cierto, vale mencionar que en diversas ocasiones este Tribunal, al resolver las causas, ha preferido aquellas disposiciones o normas que favorecían más al justiciable (STC 03324-2021-PHC/TC, STC 02561-2012-PA/TC, entre otras). Dado que el Tribunal es el supremo intérprete de la Constitución y máximo garante de los derechos fundamentales, conforme al artículo 201 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, prefiere la aplicación de la tesis interpretativa 2 expuesta supra, pues se encuentra más conforme con lo que la Constitución garantiza y está en la línea de lo que jurisprudencialmente se ha realizado frente a disposiciones con diversas normas, que viene a ser la elección del criterio que más favorece el derecho del justiciable.

 

d)   Análisis del caso concreto

 

62.  En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece.

 

63.  Al respecto, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez para las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se establece que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.

 

64.  Como se mencionó supra, corresponde considerar que la expresión forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), puesto que optimiza más el derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social, más se adecúa al principio pro persona y materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.

 

65.  En el presente caso, de la Liquidación de siniestro y orden de pago N° 77060282, de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 3), se abonó como indemnización al recurrente la suma de S/ 13, 137.43. La parte demandada ha admitido en la secuela del proceso administrativo (f. 10) y del presente proceso que en dicho cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 % (f. 86).

 

66.  Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa 1 expuesta supra, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo valor al cálculo de la pensión, lo que tuvo como consecuencia la reducción del monto de la pensión del actor.

 

67.  En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que la parte demandada vulneró el derecho a la pensión del actor, toda vez que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, no implica aplicar el porcentaje del menoscabo de discapacidad del asegurado en el cálculo de la pensión, pues la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Ello debido a que, conforme a lo expuesto supra, con esta tesis interpretativa se optimiza más el derecho a la pensión, se coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social, se adecúa más al principio pro persona y materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.

 

68.  Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho a la pensión del demandante, la emplazada debe volver a calcular la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional menor al 50 % del actor, aplicando la tesis interpretativa adoptada en este voto (tesis interpretativa 2), lo que implica multiplicar 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incorporar su porcentaje de menoscabo de discapacidad en el cálculo, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos supra; abonando los intereses legales y costos procesales que correspondan.

 

Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, y ORDENAR a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos del presente voto, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE           



[1] Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.

[2] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74.

[3] Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[4] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.

[5] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 41.

[6] RTC 02561-2012-PA/TC, fund. 9.

[7] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.

[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.

[9] Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.

[10] Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.

[11] Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 599.

[12] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.

[13] Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.

[14] STC 03326-2017-PA/TC, fundamento 7.

[15] STC 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.

[16] STC 05854-2005-PA/TC, fundamento 12.