AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia
la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado el 19 de diciembre de 2023 por don Víctor Otoya Petit abogado de doña Flor de María Zuzunaga Infantes contra la Resolución S/N, de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[1], que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional en el proceso de amparo seguido contra el Seguro Social de Salud – EsSalud[2]; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
4. A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio de dicho recurso y de las respectivas cédulas de notificación.
5. En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido con anexar copias certificadas por abogado de la Resolución 5, de fecha 4 de setiembre de 2023 y del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, así como sus respectivas cédulas de notificación. Por tanto, debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que otorga a la recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues no comparto que el recurso de agravio constitucional (RAC) proceda en los casos del “RAC atípico”, si por esa afirmación se entiende la posibilidad de plantear el RAC contra sentencias constitucionales fundadas relativas a delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo. La razón es porque, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 01945-2021-PHC/TC, “con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad”[3].
S.
PACHECO ZERGA