EXP. N.° 00122-2023-Q/TC
PUNO
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL
GOBIERNO REGIONAL DE PUNO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2024
VISTO
El recurso de queja
presentado por la Procuraduría pública Regional del Gobierno Regional de Puno contra
la Resolución 003-2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, emitida por la Primera
Sala Civil, sede central, de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el cuaderno
cautelar del Expediente 0099-2020-71-2201-JR-CI-03; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente a la notificación de la resolución.
2.
Por su parte, el
artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución
que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal
Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la
denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente,
anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución
denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el
Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío
del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al
resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional
verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
De los actuados se aprecia que la
cuestionada Resolución 003-2023, de fecha 9 de noviembre de 2023[1],
proviene de un cuaderno de medida cautelar, hecho que no constituye un
pronunciamiento en segunda instancia en los términos establecidos en el
artículo 24 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, al haberse denegado
correctamente el RAC, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE