Sala Segunda. Sentencia 1633/2024
EXP. N.° 00122-2023-PA/TC
AREQUIPA
TEOFILO LUCIANO HUAMANÍ HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Luciano Huamaní Huamaní contra la resolución de fojas 349, de fecha 14 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional de Seguros y Reaseguros1, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha2 y contesta la demanda3. Alega que el certificado médico que adjunta el actor no es idóneo según lo informado por la propia entidad. Asimismo, aduce que historia clínica no cumple lo dispuesto por la segunda regla sustancial del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC y que el demandante se debe someter a una pericia médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación.

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de mayo de 20214, declara infundadas la excepción y tacha; asimismo, declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no está sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por médicos especialistas, por lo que es de aplicación la regla 2 del precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  2. Así, en el fundamento 14 de la antedicha sentencia ha quedado establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N° 19990”.

  3. A efectos de demostrar las actividades laborales realizadas el recurrente adjunta el certificado de trabajo y el perfil ocupacional en los que se señala que laboró para G & R Contratistas Generales del Perú SAC5 como perforista de mina interior del 1 de octubre de 2003 al 10 de septiembre de 2018; el contrato de trabajo emitido por Serglosa, que consigna que laboró en el cargo de maestro perforista del 1 de octubre de 2002 al 30 de setiembre de 20036; el contrato de trabajo emitido por Compañía Minera Buenaventura S.A.A., que indica que laboró como maestro perforista del 28 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 20027; el contrato de trabajo emitido por Contratistas Generales E.I.R.L.8, en el que se señala que laboró como operario en mina del 1 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2002; el contrato de trabajo emitido por Canchanya Ingenieros S.R.Ltda.9, en el que se consigna que laboró en el cargo de perforista del 13 de enero de 1999 hasta el 28 de marzo de 2001; el contrato de trabajo emitido por Geomín S.R.L.10, en el que se señala que laboró como perforista de mayo de 1996 a enero de 1998, y el contrato de trabajo emitido por P.R.B.L. Asociados S.A., en el que se deja constancia de que laboró en el cargo de ayudante perforista del 4 de diciembre de 1995 al 25 de mayo de 199611.

  4. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado una copia del Certificado Médico 279-2017, de fecha 10 de noviembre de 201712, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud, en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda con 53 % de menoscabo global.

  5. Se aprecia en autos la historia clínica13 que sustenta el certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2017, en la cual obra un examen de espirometría14 en el que se consigna como diagnóstico “espirometría normal”, lo cual no resulta congruente con el diagnóstico indicado en el certificado médico. Además de ello, no obran en la historia clínica exámenes auxiliares que corroboren que el actor padece de neumoconiosis, tales como caminata de 6 minutos, rayos X de tórax, y potenciales evocados auditivos para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, todo ello con anterioridad a la emisión del resultado final. En consecuencia, el certificado médico carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

  6. Sobre el particular, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, la Regla Sustancial 4 precisa que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  7. En aplicación de la Regla Sustancial 3, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 12 de enero de 2024, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Teófilo Luciano Huamaní Huamaní, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  8. De los últimos actuados, que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte lo siguiente:

  1. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declara IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado una copia del Certificado Médico 279-2017, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud, en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda con 53 % de menoscabo global.

  3. Por otro lado, con la finalidad de corroborar el nexo causal, el recurrente presenta los siguientes documentos:

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 37.↩︎

  2. Fojas 142.↩︎

  3. Fojas 115.↩︎

  4. Fojas 230.↩︎

  5. Fojas 3 y 4.↩︎

  6. Fojas 5.↩︎

  7. Fojas 6.↩︎

  8. Fojas 7.↩︎

  9. Fojas 8.↩︎

  10. Fojas 9.↩︎

  11. Fojas 10.↩︎

  12. Fojas 12.↩︎

  13. Fojas 13.↩︎

  14. Fojas 22-25.↩︎