Sala Primera. Sentencia 337/2024
EXP. N.° 00121-2023-PA/TC
SULLANA
JORGE
DIOSES SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Dioses Saavedra contra la Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2022[2],
don Jorge Dioses Saavedra interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Sullana. Solicitó que se suspenda todo acto de remate o subasta
pública del predio rústico ubicado en la salida de Sullana a la margen derecha
de la carretera de Sullana en el distrito de Tambogrande,
acto administrativo programado para la segunda quincena del mes de marzo de
2022, el cual considera lesivo de sus derechos a la función jurisdiccional, al
control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo y al debido proceso.
Alegó que la emplazada ha programado una subasta
pública del referido predio, pese a que se encuentra en trámite el proceso contencioso-administrativo,
signado con el número de Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01, en contra de una
resolución emitida por la demandada, que le denegaba a su madre, hoy fallecida,
el acceso a la propiedad del predio rústico del cual llevaba posesión por más de
20 años. Precisó que dicho proceso se encuentra en trámite en la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, habiéndose
emitido la casación 3626-2020 Sullana, que devolvió el expediente judicial a la
Sala Civil de la Corte Superior de Sullana a fin que proceda a resolver la
sucesión procesal de la demandante fallecida, por lo que considera vulnerados
sus derechos constitucionales invocados.
Mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil de Sullana admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Municipalidad
Provincial de Sullana, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022[4],
contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por
considerar que incurre en la causal de improcedencia establecida en el inciso 2
del artículo 5 de Código Procesal Constitucional de 2004, y porque existen vías
igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, así
como también incurre en la causal establecida en el inciso 6, artículo 5 del
mismo cuerpo normativo, por cuanto señala que el actor acudió a un proceso
contencioso administrativo signado con el número 00947-2018-0-3101-JR-CI-01,
referente a la propiedad del predio materia de sub litis. Asimismo, señala que
el actor no ha acreditado de forma fehaciente la afectación de los derechos
invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Mediante Resolución 5, de fecha 20 de mayo de 2022[5], el Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana declaró infundada la demanda de amparo, por estimar que, de una valoración conjunta de los medios probatorios presentados no se aprecia que el demandante haya logrado acreditar la vulneración del derecho constitucional invocado.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 2022[6], confirmó la apelada, por considerar que la parte demandante únicamente se ha limitado a alegar de manera genérica que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso ya que el a quo no ha tenido en cuenta que aún tienen un proceso contencioso-administrativo signado con el Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01, el cual está pendiente de resolver. Sin embargo, refiere que ello no constituye razón suficiente para suspender el remate en subasta pública del predio, pues en virtud de lo previsto por el artículo 24 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez, mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicitó que se suspenda todo acto de remate o subasta pública del predio rústico ubicado en la salida de Sullana a la margen derecha de la carretera de Sullana en el distrito de Tambogrande, acto programado para la segunda quincena del mes de marzo, bajo el Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01. Alega la vulneración de sus derechos a la función jurisdiccional, al control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
2. El recurrente alega que la subasta pública del predio rústico referido atenta contra sus derechos invocados, por cuanto se encuentra en trámite el proceso contencioso-administrativo signado con el número de Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01, que versa sobre la propiedad del predio que se pretende subastar, el cual se encuentra en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.
3.
De la revisión de
autos se aprecia que, a fin de acreditar la vulneración a sus derechos
fundamentales alegados, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
i) el Auto Casación 3626-2020 Sullana, de fecha 3 de marzo de 2021[7];
ii) la Resolución 18, de fecha 25 de noviembre de
2021[8],
que declaró la sucesión procesal de América Yolanda Saavedra de Dioses, madre
del demandante, en el Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01; iii)
el escrito de fecha diciembre de 2021[9],
mediante el cual el actor solicita la suspensión del remate del predio; y (iv) la Subasta Pública 01-2021/MPS, que regula el
procedimiento de venta por subasta pública de terrenos de propiedad de la
municipalidad emplazada[10].
4.
De los actuados, se
advierte que lo alegado por el demandante en realidad no se refiere a un
agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido
a que el actor no precisa de qué forma concreta los presuntos actos lesivos afectan
dichos derechos, pues únicamente se limita a señalar que el a quo no ha tenido en cuenta que aún
tienen en trámite un proceso contencioso-administrativo en el Expediente
947-2018-0-3101-JR-CI-01, el cual se encuentra pendiente de resolver, y que por
ello no se puede llevar a cabo la subasta pública del predio rústico sublitis. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no
se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada.
5.
A mayor abundamiento,
esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario precisar que en
virtud de lo previsto en el artículo 24 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, TUO
de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, “la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del
acto administrativo, salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley,
dispongan lo contrario”. Esto último son situaciones que el recurrente
durante el trámite del presente proceso no ha demostrado tener a su favor, a
efectos de poder verificar si la actuación denunciada constituía o no una
violación al debido proceso.
6.
Por consiguiente, la
presente demanda debe ser desestimada en atención al artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ