Sala Primera. Sentencia 337/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00121-2023-PA/TC

SULLANA

JORGE DIOSES SAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Dioses Saavedra contra la Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2022[2], don Jorge Dioses Saavedra interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana. Solicitó que se suspenda todo acto de remate o subasta pública del predio rústico ubicado en la salida de Sullana a la margen derecha de la carretera de Sullana en el distrito de Tambogrande, acto administrativo programado para la segunda quincena del mes de marzo de 2022, el cual considera lesivo de sus derechos a la función jurisdiccional, al control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y al debido proceso.

 

Alegó que la emplazada ha programado una subasta pública del referido predio, pese a que se encuentra en trámite el proceso contencioso-administrativo, signado con el número de Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01, en contra de una resolución emitida por la demandada, que le denegaba a su madre, hoy fallecida, el acceso a la propiedad del predio rústico del cual llevaba posesión por más de 20 años. Precisó que dicho proceso se encuentra en trámite en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, habiéndose emitido la casación 3626-2020 Sullana, que devolvió el expediente judicial a la Sala Civil de la Corte Superior de Sullana a fin que proceda a resolver la sucesión procesal de la demandante fallecida, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales invocados.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil de Sullana admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Sullana, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022[4], contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que incurre en la causal de improcedencia establecida en el inciso 2 del artículo 5 de Código Procesal Constitucional de 2004, y porque existen vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, así como también incurre en la causal establecida en el inciso 6, artículo 5 del mismo cuerpo normativo, por cuanto señala que el actor acudió a un proceso contencioso administrativo signado con el número 00947-2018-0-3101-JR-CI-01, referente a la propiedad del predio materia de sub litis. Asimismo, señala que el actor no ha acreditado de forma fehaciente la afectación de los derechos invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Mediante Resolución 5, de fecha 20 de mayo de 2022[5], el Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana declaró infundada la demanda de amparo, por estimar que, de una valoración conjunta de los medios probatorios presentados no se aprecia que el demandante haya logrado acreditar la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 2022[6], confirmó la apelada, por considerar que la parte demandante únicamente se ha limitado a alegar de manera genérica que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso ya que el a quo no ha tenido en cuenta que aún tienen un proceso contencioso-administrativo signado con el Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01, el cual está pendiente de resolver. Sin embargo, refiere que ello no constituye razón suficiente para suspender el remate en subasta pública del predio, pues en virtud de lo previsto por el artículo 24 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez, mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La parte demandante solicitó que se suspenda todo acto de remate o subasta pública del predio rústico ubicado en la salida de Sullana a la margen derecha de la carretera de Sullana en el distrito de Tambogrande, acto programado para la segunda quincena del mes de marzo, bajo el Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01. Alega la vulneración de sus derechos a la función jurisdiccional, al control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y al debido proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El recurrente alega que la subasta pública del predio rústico referido atenta contra sus derechos invocados, por cuanto se encuentra en trámite el proceso contencioso-administrativo signado con el número de Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01, que versa sobre la propiedad del predio que se pretende subastar, el cual se encuentra en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

 

3.             De la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la vulneración a sus derechos fundamentales alegados, el demandante ha presentado los siguientes documentos: i) el Auto Casación 3626-2020 Sullana, de fecha 3 de marzo de 2021[7]; ii) la Resolución 18, de fecha 25 de noviembre de 2021[8], que declaró la sucesión procesal de América Yolanda Saavedra de Dioses, madre del demandante, en el Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01; iii) el escrito de fecha diciembre de 2021[9], mediante el cual el actor solicita la suspensión del remate del predio; y (iv) la Subasta Pública 01-2021/MPS, que regula el procedimiento de venta por subasta pública de terrenos de propiedad de la municipalidad emplazada[10].

 

4.             De los actuados, se advierte que lo alegado por el demandante en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que el actor no precisa de qué forma concreta los presuntos actos lesivos afectan dichos derechos, pues únicamente se limita a señalar que el a quo no ha tenido en cuenta que aún tienen en trámite un proceso contencioso-administrativo en el Expediente 947-2018-0-3101-JR-CI-01, el cual se encuentra pendiente de resolver, y que por ello no se puede llevar a cabo la subasta pública del predio rústico sublitis. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada.

 

5.             A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario precisar que en virtud de lo previsto en el artículo 24 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, “la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario”. Esto último son situaciones que el recurrente durante el trámite del presente proceso no ha demostrado tener a su favor, a efectos de poder verificar si la actuación denunciada constituía o no una violación al debido proceso. 

 

6.             Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada en atención al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA



[1] Foja 90

[2] Foja 11

[3] Foja 16

[4] Foja 34

[5] Foja 64

[6] Foja 90

[7] Foja 2

[8] Foja 5

[9] Foja 7

[10] Foja 9