EXP. N.° 00120-2023-Q/TC

JUNÍN

LEONISA DAISY GUERRERO SOTO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 36[1], de fecha 21 de noviembre de 2023, expedida por el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, que declaró improcedente el recurso de apelación por salto interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia del proceso sobre habeas corpus 01216-2016-0-1501-JR-PE-01; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 13 de diciembre de 2023, la recurrente interpone recurso de queja[2] contra la Resolución 36, de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación por salto interpuesto contra la Resolución 32. Mediante la Resolución 36 el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo argumenta que la Resolución 32 es un decreto y no un auto apelable; que el recurso de apelación por salto contra la Resolución 32 ha sido materia de pronunciamiento denegatorio mediante la Resolución 33; y que al ser nuevamente formulado el mismo escrito sobre apelación por salto dirigido contra la Resolución 32 resulta evidente que ha sido presentado fuera del plazo legal.

 

2.        Por su parte, la recurrente sostiene que su el recurso de apelación por salto de autos[3] se encuentra dirigido contra la Resolución 35, de fecha 15 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la nulidad que dedujo con la finalidad de que se emita una resolución y no un decreto sobre la ejecución de la sentencia y el pago de los costos. Aduce que la Resolución 35 omite pronunciarse “sobre los fundamentos de la apelada” a fin de informar sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

3.        Conforme lo disponen el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento vía el recurso de agravio constitucional.

 

4.        Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y de la denegatoria del recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución, a efectos de verificar las posibles irregularidades que pudiera haber cometido tal denegatoria.

 

5.        El derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC (acumulados) se ha dejado establecido lo siguiente:

 

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (Fundamento 11).

 

6.        Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64, este Tribunal ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, por lo que se reiteró la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución.

 

7.        En la resolución dictada en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado constitucional y a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. En dicho contexto señaló lo siguiente:

 

[S]obre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas (…), devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del Código Procesal Constitucional.” (Fundamento 10).

 

8.        En la sentencia emitida en el Expediente 0004-2009-PA/TC este Tribunal estableció que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) se denomina recurso de apelación por salto y que será entablado contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Dicho recurso tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados negativamente por la inejecución o la ejecución defectuosa de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

9.        Ahora bien, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 22, literal c, y 23, literal c, recogió la figura impugnatoria de la apelación por salto y estableció que de forma excepcional procede respecto de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencias cuando se verifique una inacción en su ejecución o se resuelva contra la protección otorgada al derecho fundamental tutelado, contexto en el que el juez eleva los autos al Tribunal Constitucional.

 

10.    En el caso de autos, si bien de autos no obran las Resoluciones 35 y 32, de lo descrito en la Resolución 36 y el escrito de apelación por salto este Tribunal Constitucional aprecia que aquellas no constituyen un pronunciamiento del juez de ejecución que declare actuado, ejecutado o cumplido el mandato contenido en una sentencia del Tribunal Constitucional o de segundo grado de la instancia judicial del habeas corpus, o que haya declarado fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, ni tampoco ha sido interpuesto respecto de la inacción en la ejecución de la aludida sentencia constitucional o de una resolución que haya resuelto contra la protección otorgada al derecho fundamental tutelado.

 

11.    En efecto, conforme a lo descrito en el recurso de apelación por salto de autos, la Resolución 35 está relacionada con un incidente sobre el pedido de nulidad formulado en el proceso de ejecución de sentencia por la parte recurrente; mientras que la Resolución 32 es un decreto que ya fue cuestionado mediante un escrito similar sobre apelación por salto y que fue materia de pronunciamiento mediante la Resolución 33, por lo que su cuestionamiento resultaría extemporáneo.

 

12.    Por consiguiente, conforme se aprecia de autos, en la medida en que la Resolución 32 (decreto) y la Resolución 35, de fecha 15 de noviembre de 2023, no se encuentran relacionadas con la figura impugnatoria de la apelación por salto, de acuerdo con los presupuestos previstos por el Tribunal Constitucional ni con lo establecido en los artículos 22, literal c, y 23, literal c, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el denominado recurso de queja dirigido contra la Resolución 36, de fecha 21 de noviembre de 2023, carece de propósito.

 

13.    En consecuencia, el recurso de queja de autos debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE                                                                  

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 6 del PDF del cuaderno de queja.

[2] Foja 1 del PDF del cuaderno de queja.

[3] Foja 2 del PDF del cuaderno de queja.