Sala Segunda. Sentencia 92/2024
EXP. N.° 00120-2023-PA/TC
SULLANA
DORI OFELIA REQUENA SEMINARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dori Ofelia Requena Seminario contra la Resolución 15, de fecha 9 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2021[2],
doña Dori Ofelia Requena Seminario interpuso demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Talara y el subgerente de Abastecimiento,
Comercialización y Defensa del Consumidor de dicha municipalidad. Solicitó que
se reponga el estado de cosas hasta el momento de la afectación y se le permita
trabajar libremente, como comerciante, tal como lo ha venido haciendo en sus
puestos A03, A04, A05, y en la tienda exterior 53, del Mercado Central en la
provincia de Talara, en un ambiente sin constante violencia ejercida por la
demandada. Alegó la vulneración de sus derechos a trabajar libremente con
sujeción a ley, a la libertad y seguridad personal, y a la tutela procesal
efectiva.
Manifestó que interpuso una demanda contencioso-administrativa ante el Juzgado Especializado Civil de Talara, signada con el número de expediente 00001-2021-0-3102-JR-CI-02, solicitando que se deje sin efecto la reversión de sus puestos A03, A04, A05 y de la tienda exterior 53 del Mercado Central en la provincia de Talara, la cual se encuentra en estado de apelación, y que, dada la urgencia de protección de sus derechos violentados, acudió a la vía constitucional para solicitar la tutela jurisdiccional. Alegó que ella y su hermano son fundadores de dicho mercado, pero que viven amenazados por un grupo de comerciantes informales que pretender tomar sus puestos contando con el aval de servidores municipales. Refirió que el 24 de marzo de 2021 se acercaron a sus puestos y encontraron a dichos comerciantes y los servidores municipales sacando su mercadería y descerrajando sus puestos para impedirles el ingreso, afectando de esta manera sus derechos constitucionales.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021[3], el Juzgado Civil-Sede Centro Cívico de Talara declaró improcedente la demanda. Posteriormente, mediante Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 2021[4], la Sala Superior revisora declaró nula la Resolución 1 y ordenó al a quo que califique nuevamente la demanda de amparo. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado, mediante Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2021[5], el Juzgado Civil-Sede Centro Cívico de Talara admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de octubre de 2021[6], don Luis Eduardo Farías Medina, en su calidad de subgerente de Abastecimiento, Comercialización y Defensa del Consumidor de la municipalidad emplazada, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que el bien donde funciona el Mercado Central es de dominio público, pues tiene una finalidad propia del servicio público que brinda la Municipalidad Provincial de Talara conforme a su Ley Orgánica. Asimismo, refirió que no existe ninguna actuación arbitraria, sino el ejercicio razonable de la potestad sancionadora ante la comisión de una conducta que la norma municipal ha considerado relevante para la protección del interés público. Adicionalmente, precisó que, luego del procedimiento administrativo respectivo, dado el incumplimiento de sus obligaciones como conductores de los mencionados puestos, se declaró la vacancia y reversión mediante la Resolución de Gerencia 317-10-2017-GSP-MTP, de 17 de octubre de 2017, por transgredir diversos incisos de los artículos 22 y 24 del Reglamento de Mercados, aprobado por la Ordenanza Municipal 17-08-2006-MPT, por lo que dispuso el cobro de S/ 3,334.39 de adeudos tributarios. Dicha decisión fue impugnada; sin embargo, sus recursos impugnatorios han sido desestimados, por lo que se ha agotado la vía administrativa.
La Municipalidad Provincial de Talara, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2021[7], contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para tramitar las pretensiones del actor, sino el proceso contencioso-administrativo. Asimismo, señaló que en ningún momento se ejerció violencia de ninguna índole sobre la demandante y su hermano; que lo que se ha realizado es la ejecución de los actos administrativos que declararon la vacancia y reversión de los puestos de propiedad de su representada, y que, por lo tanto, no existe ninguna medida de suspensión de dichos actos administrativos en sede administrativa ni judicial.
Mediante Resolución 11, de fecha 16 de junio de 2022[8], el Juzgado Civil de Talara declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados, dado que se requiere necesariamente de mayor actividad probatoria para acreditar lo alegado, y que no se ha verificado la existencia de riesgo de que se produzca la irreparabilidad del derecho, ni la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Asimismo, consideró que la demanda también incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que se encuentra en trámite el proceso signado con el número de Expediente 00001-2021-0-3102-JR-CI-02, proceso seguido entre las mismas partes y con la misma pretensión.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 9 de noviembre de 2022[9], confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se reponga el estado de cosas hasta el momento de la afectación y se le permita trabajar libremente como comerciante, tal como lo ha venido haciendo en sus puestos A03, A04 y A05, y en la tienda exterior 53, del Mercado Central en la provincia de Talara, en un ambiente sin la constante violencia ejercida por la demandada. Alega la vulneración de sus derechos a trabajar libremente con sujeción a ley, a la libertad y seguridad personal, y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso concreto
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. En el caso de autos, la recurrente cuestiona la reversión de sus puestos A03, A04, A05 y de la tienda exterior 53 del Mercado Central en la provincia de Talara. Manifiesta que ella y su hermano viven amenazados por un grupo de comerciantes informales que pretender tomar sus puestos contando con el aval de servidores municipales; que el 24 de marzo de 2021 se acercaron a sus puestos y encontraron a los comerciantes y servidores municipales sacando su mercadería y descerrajaron sus puestos, por lo que les impidieron el ingreso a sus establecimientos.
4. Si bien dichos alegatos plantean una presunta afectación de los derechos a la libertad de trabajo y de propiedad de los demandantes, de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan verificar la titularidad del derecho de propiedad sobre los puestos antes mencionados o que servidores municipales de la entidad municipal hayan retirado la mercadería que se encontraba en el interior de los puestos A03, A04, A05 y en la tienda exterior 53 del Mercado Central en la provincia de Talara, debido a que la municipalidad emplazada refiere que los citados puestos se encontraban cerrados y vacíos, y no se evidencia de autos documento alguno que permita verificar si en el interior de los puestos A03, A04, A05 y de la tienda exterior 53 del citado mercado existían bienes de la recurrente.
5. Aunado a ello, de autos[10] se aprecia que la recurrente y su hermano fueron vacados como conductores de los puestos que tenían adjudicados por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, hecho que no ha sido desvirtuado y que, en todo caso, evidenciaría que se siguió un procedimiento para restringir el derecho a la libertad de trabajo en dichos puestos. Tal actuación administrativa es susceptible de ser evaluada en sede contencioso-administrativa.
6. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para tramitar su pretensión, pues tiene una estructura idónea para su revisión, más aún cuando dicho proceso cuenta con una amplia estación probatoria en la cual se pueden actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones.
7. Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE