SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, abogado de don Buenaventura Rodríguez Ramos, contra la resolución1 de fecha 22 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2023, don José Manuel Campero Lara, abogado de don Buenaventura Rodríguez Ramos, interpuso demanda de habeas corpus contra el general PNP Santiago Sotil Niño, jefe de la V Macrorregión Policial Huánuco2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la dignidad humana. Solicita que se disponga la inmediata libertad de don Buenaventura Rodríguez Ramos.
Refiere que el favorecido fue intervenido ilegal y arbitrariamente por personal del Escuadrón de Emergencias de la PNP, que violentó y registró su vehículo sin mandato judicial expreso, ni presencia del representante del Ministerio Público. Precisa que fue detenido solo por el hecho de poseer Cannabis sativa para su propio consumo y el de su familia, y que, conforme a la Ley 30681 y su reglamento, el favorecido podría estar incurso en una falta administrativa, pero no es punible su posesión. Indica que esta sustancia la usan para la elaboración de alimentos y aceite medicinal para su comunidad y que no se ha acreditado algún delito flagrante que justifique su intervención, registro, detención y exhibición.
Agrega que la Cannabis sativa no es una droga tóxica psicoactiva y que no genera adicción, sino que es una flor silvestre de la cual se puede extraer y elaborar aceite alimenticio, medicinal y cosmético, proteínas y harinas, tela, papel, caucho, bioetanol, madera, fibra de vidrio, materiales de construcción, etc. Asimismo, indica que es necesario que exista una investigación preliminar previa a la detención que contenga medios probatorios idóneos y que todas las diligencias deban realizarse antes de la intervención y captura del favorecido.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 2023, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco3.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 2023, declinó su competencia a fin de que el juez constitucional de turno de la sede de Leoncio Prado, Huánuco se pronuncie sobre dicho asunto4.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED-sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 8 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda5.
Mediante Oficio 1630-2023-DIRNIC-PNP/DIRANDRO/ DIVMCTID-H/DEPOTAD-TM.UI6, se remite informe sobre la intervención y detención del favorecido.
Don Santiago Sotil Niño contestó la demanda7 alegando que el 10 de agosto de 2023 personal policial intervino un vehículo conducido por el favorecido y que al observar que en la parte superior de la cabina había galoneras presumieron que se trataba de combustible; sin embargo, al realizar un registro preliminar, con autorización del conductor, hallaron tres sacos de polietileno de color negro con 40 paquetes tipo ladrillo envueltos con cinta de embalaje, con un peso de 82.990 kg. Estos paquetes contenían marihuana, por lo que comunicaron al Ministerio Público y se dispuso la inmovilización y el traslado del vehículo y del conductor a las instalaciones de la DEPOTAD-Tingo María. Señala que su actuación es conforme a las normas legales y que el propio favorecido afirmó que la droga transportada no era para su consumo.
El procurador público a cargo del sector Interior contestó la demanda8 alegando que no se ha producido la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la intervención de la policía fue legítima e incluso a la fecha existe un proceso penal por tráfico de drogas en el que está inmerso el favorecido.
El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda9, por considerar que el favorecido no cuenta con autorización, registro o alguna licencia que haga colegir que lo incautado sea para uso medicinal y que este tiene mandato judicial de detención preventiva, por lo que no se evidencia la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia, porque contra el favorecido, con fecha 24 de agosto de 2023, se dictó mandato de detención preventiva.
Don José Manuel Campero Lara, abogado de don Buenaventura Rodríguez Ramos, interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que la intervención de la PNP fue arbitraria e inconstitucional y que la Cannabis sativa no es droga; por lo demás reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Buenaventura Rodríguez Ramos, quien habría sido detenido en forma arbitraria por parte de la Policía Nacional del Perú.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de dignidad humana.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, dado que para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, se declarará su improcedencia, puesto que se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuadas por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
El Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su interposición precisamente se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, porque dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión11.
De lo anteriormente mencionado se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda12.
Entonces, el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Cabe además tener presente, por un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible interponer una demanda para denunciar todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que este haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
En el caso concreto, si bien se denunció que el favorecido habría sido víctima de detención arbitraria el 10 de agosto de 2023 por parte de miembros de la PNP, debe señalarse que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 24 de agosto de 2023, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses13, por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico14. Asimismo, en autos obra la constancia de buen trato al detenido15.
De lo expresado precedentemente se aprecia que la alegada detención arbitraria por parte de la policía cesó antes de la presentación de la demanda (27 de agosto de 2023), toda vez que con fecha 24 de agosto de 2023 se dictó la Resolución 2, que le impuso la prisión preventiva. Por esta razón corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 188 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 8 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 38 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 113 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 197 y 219 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎
F. 96 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 01475-2023-37-1217-JR-PE-02.↩︎
F. 76 del documento PDF del Tribunal.↩︎