EXP. N.° 00114-2023-Q/TC
JUNÍN
GREISY HUAMÁN VILA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de queja presentado el 23 de noviembre de 2023 por doña Greisy Huamán Vila; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

  1. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.

  2. De la revisión de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la recurrente plantea un recurso de queja a efectos de que se realice un reexamen de la Providencia Fiscal n.° 20-2023, emitida en la Carpeta Fiscal n.° 2206124500-2023-228-0, que habría decretado “no ha lugar el pedido de recurso de casación contra disposiciones fiscales”2.

  3. De lo expuesto se aprecia que el recurso de queja presentado por la recurrente pretende cuestionar la actividad de alguna investigación desarrollada ante instancias fiscales, situación respecto de la cual el Tribunal Constitucional carece de competencia, ya que el referido recurso no deviene de ningún proceso constitucional de amparo, habeas corpus, habeas data o cumplimiento. Por tanto, dado que no se cumplen los términos del artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar el presente recurso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎

  2. Cfr. Foja 1.↩︎