SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado del menor de iniciales J.M.S.LL., contra la resolución de fecha 3 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2020, don José Fernando Silva More interpuso demanda de habeas corpus a favor del menor de iniciales J.M.S.LL. (su hijo)2, y la dirigió contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la integridad personal y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20193, que revocó la Resolución 2, de fecha 14 de agosto de 20194, y dispuso el internamiento preventivo del menor de iniciales J.M.S.LL. en el Centro Juvenil José Quiñones Gonzales por el plazo de dos meses, y ordenó que se reprograme la audiencia de esclarecimiento de los hechos del 13 de noviembre de 2019, para una fecha próxima en consideración a la nueva situación jurídica del menor investigado en la investigación que se le sigue por la infracción a la ley penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad5. En consecuencia, solicita que el menor favorecido sea investigado en libertad.
Sostiene que el menor favorecido es inocente de los cargos que se le imputan. No obstante, se encuentra con mandato de ubicación y captura por parte de la autoridad policial para que sea internado en el Centro Juvenil José Quiñones Gonzales, decisión arbitraria por parte de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Agrega que la Fiscalía Provincial de Familia de Lambayeque, en base a la declaración del menor agraviado (proceso por infracción a la ley penal), le atribuyó al menor de iniciales J.M.S.LL. haber cometido la infracción imputada. Sin embargo, su defensa ostenta un memorial suscrito por los vecinos con fecha 13 de agosto de 2019, quienes señalaron que el menor agraviado es violento y que hubo descuido por parte de los responsables de su control y cuidado.
Aduce que es verdad que el menor agraviado fue agredido sexualmente, conforme se acredita con el Certificado Médico Legal 001669-DCLS que le fue practicado. Empero, no resulta suficiente que el menor agraviado haya sindicado al menor favorecido para vincularlo como responsable de la infracción a la ley penal, ya que el primero no tenía control de sí mismo y pudo haber sido amenazado para que lo sindique. Asimismo, el menor agraviado al momento de prestar declaración en la cámara Gesell no pudo precisar la fecha y la hora exacta en las que habría sufrido la agresión. Además, por la magnitud de las lesiones sufridas, puede presumirse que el hecho fue cometido por una persona adulta agresiva, pues se trató de una actuación violenta, tal como se aprecia de las conclusiones del citado certificado médico legal.
Agrega que, ante la denuncia formulada por el Ministerio Público, se emitió la Resolución 2, de fecha 14 de agosto de 2019, por la cual se determinó que el adolescente investigado (menor favorecido) debe afrontar el proceso sin restricción de su libertad y que sea entregado a sus padres para su cuidado y atención en su hogar. Además, de los medios impugnatorios presentados por el Ministerio Público y por la defensa del menor favorecido, indica que a la citada resolución no encontraba arreglada a ley respecto a la determinación de su condición procesal.
Aduce que el A quo realizó el análisis de los requisitos para la procedencia de la medida restrictiva de la libertad solicitada contra el menor favorecido, como es el caso de la suficiencia de los elementos de convicción, que el hecho punible sea sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años y el riesgo razonable de que el menor adolescente eluda la acción de la justicia u obstaculice la averiguación de la verdad. Al respecto, el juzgado fundamentó y citó las razones por las cuales no se advirtió la posibilidad de fuga o de elusión de la justicia por parte del menor favorecido, que solo se consideró la finalidad del aseguramiento de su disponibilidad física para el proceso y que se someta a la ejecución de la pena. Además, respecto a la obstaculización se consideró que se supone la desaparición de futuras fuentes de prueba o alteración de su veracidad.
Alega que el juzgado, luego de analizar los recaudos, concluyó que no se encontraban motivos que materialicen el supuesto riesgo razonable para eludir la acción de la justicia. Menciona que, al respecto, el Ministerio Público no aportó hechos concretos para que se configure el mencionado riesgo, pues el menor favorecido cuenta con arraigo familiar y arraigo educativo acreditados. Señala que en la mencionada Resolución 2 se advierte arraigos personales que le favorecen y permitían inferir su permanencia en su domicilio familiar, así como la necesidad de continuarse su orientación educativa. Indica que para el Ministerio Público esto constituye un error de hecho, pues consideró que no recibe educación en mensaje de señas porque no tiene profesores especiales para él, en atención a su discapacidad (es sordomudo); sin embargo, le corresponde al Estado brindar tales servicios, más aún atendiendo a que los padres se encuentran en situación de pobreza. Por ello, la actuación de la fiscalía de familia resultó discriminatoria, al haber solicitado su internamiento debido a su discapacidad y por no contar con conocimiento del lenguaje de señas.
Arguye que el A quo resolvió entregar al menor favorecido a sus padres no por tener la condición de discapacitado, sino porque no se advirtió peligro de fuga u obstaculización de la justicia y, además, le impuso reglas de conducta para que sean cumplidas. Aduce que lo alegado por el Ministerio Público respecto que él y su madre pretendieron obstaculizar la averiguación de la verdad no se sustenta en argumentos sólidos, pues la fiscalía consideró también como conducta obstruccionista su derecho a permanecer en silencio.
Señala que se apreció falta de actividad por parte del Ministerio Público durante las investigaciones preliminares a nivel policial, pues no ordenó la realización de la constatación policial en el lugar de los hechos, ni se recogió evidencias del menor favorecido en relación con el examen médico que se le practicó, para determinar su vinculación con el hecho investigado. En tal sentido, su defensa solicitó que se realice el recojo de las muestras del menor favorecido para que sean sometidas a una prueba de ADN, junto con las muestras extraídas por parte del médico legista, y que se le practique una prueba psicológica para que se determine su edad mental. Además, él y sus padres vienen cumpliendo de manera estricta las reglas de conducta establecidas en la Resolución 2. Asimismo, el Ministerio Público cuestionó las declaraciones del referido menor, sin haberse considerado su situación de discapacidad. No obstante, para la fiscalía ello constituye obstaculización para la averiguación de la verdad.
Indica que los padres del menor agraviado propician una serie de acciones que perjudican a los dos menores, como el haber lanzado una campaña publicitaria del proceso en el frontis de la institución educativa donde estudian. Refiere que su defensa no sustentó de manera técnica y mediante agravios el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2 y que debió alegar supuestos de hecho que han sido acreditados con los documentos que obran en autos.
Precisa que, con la escasa prueba de cargo, no se determinó la existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del menor favorecido respecto a la infracción penal. Además, se realizó un análisis subjetivo y sesgado de la prueba para darle apariencia congruencia a lo decidido. Sin embargo, del análisis individual y en conjunto, así como objetivo y racional de la prueba, se arriban a conclusiones distintas.
Refiere que, para la emisión de la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2019, no se señaló la norma aplicable, los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, ni se consideraron los presupuestos procesales previstos en el artículo 208 del Código del Niño y de los Adolescentes referida a que puede ser entregado a sus padres. No obstante, solo se describió el artículo 209 del citado Código que resulta aplicable según lo previsto por la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1348, efectuándose una simple transcripción de su contenido. Además, no se desarrolló de manera doctrinaria cada uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la cuestionada medida coercitiva. Asimismo, el menor infractor ha venido cumpliendo lo ordenado por el A quo, pues se presentó quincenalmente al juzgado en compañía de sus padres para dar cuenta de sus actividades. Por tanto, no hay obstaculización de la justicia.
Señala que, a pesar de que el menor favorecido es una persona discapacitada y no entiende lo que ocurre a su alrededor, de todos modos se ordenó su internamiento en el mencionado centro. Además, la Sala superior demandada no programó la vista de la causa con la citación de su defensa, ni se convocó la presencia del fiscal superior, ni se consideró su condición de discapacitado, pese a lo cual se emitió la cuestionada resolución que dispone la medida restrictiva de su libertad. Tampoco se consideró el escrito presentado por su defensa con fecha 5 de septiembre de 2020.
En la demanda de hábeas corpus se menciona, además, que la resolución cuestionada habría infringido el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, sin explicar en qué sentido o cómo esto incidiría en algún derecho fundamental.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 20206, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostuvo que los jueces demandados realizaron una construcción argumentativa para emitir la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2019 y, con ello, revocar la Resolución 2, de fecha 14 de agosto de 2019, y disponer el internamiento preventivo del menor infractor en el mencionado centro juvenil, pues se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 209 del Código del Niño y de los Adolescentes.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 20208, declaró improcedente la demanda al considerar que la Sala superior penal demandada estimó que, respecto a la prognosis de la pena, la duración del internamiento, en caso se encontrase responsable al menor favorecido, superaría los cuatro años, por lo que este presupuesto se encuentra debidamente acreditado. Máximo si el menor infractor vive frente al domicilio del menor agraviado (proceso penal) y que ambos acuden a la misma escuela, por lo que este último debe ser protegido frente a las acciones que pongan en riesgo su seguridad, lo cual no fue considerado por el A quo. Siendo así, consideró que no existía otra medida menos gravosa. Además, indica que se incorporaron otros supuestos de conducta maliciosa u obstruccionista del menor infractor, que deben ser probadas por la fiscalía, que constituyen falta a la verdad y desviarían el adecuado curso de las investigaciones. Consideró, asimismo, que, debido a la prognosis de la pena, el menor favorecido podría sustraerse de la acción de la justicia, por lo que no resulta justificable su discapacidad auditiva, pues ello no le impide su desarrollo de interacción social.
También indicó que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al menor favorecido con la infracción a la ley penal imputada, como el acta de entrevista única del menor agraviado, mediante la cual se lo identificó como autor de la infracción, así como el certificado médico legal que se le practicó. Agrega que se pretende que se realice un reexamen de la resolución cuestionada, y que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de pruebas y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la judicatura ordinaria, que no compete a la judicatura constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2019, que revocó la Resolución 2, de fecha 14 de agosto de 2019, y ordenó el internamiento preventivo del menor de iniciales J.M.S.LL. en el Centro Juvenil José Quiñones Gonzales por el plazo de dos meses, y ordenaron que se reprograme la audiencia de esclarecimiento de los hechos del 13 de noviembre de 2019, para una fecha próxima en consideración a la nueva situación jurídica del menor investigado en la investigación que se le sigue por la infracción a la ley penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad9. En consecuencia, solicita que el menor favorecido sea investigado en libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la integridad personal y del principio de presunción de inocencia.
Consideraciones previas
Este Tribunal solicitó información al Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el que remitió el Oficio 10771-2019-0-1708-JR-FP-01 (crwf), de fecha 25 de septiembre de 2024, en el que se indica que en virtud de lo resuelto en la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2019, se han renovado las órdenes de captura contra el menor favorecido, para lo cual se adjuntaron entre otras resoluciones, la Resolución 28, de fecha 5 de febrero de 2024, que lo declaró reo contumaz, y se ordenó su inmediata ubicación y retención a nivel nacional, para lo cual se oficiará a las entidades policiales, sin perjuicio de las órdenes de ubicación y captura que se vinieron disponiendo en virtud de lo dispuesto por el órgano superior, y se reservó el trámite de la presente causa suspendiéndose el plazo de prescripción hasta que el favorecido sea puesto a disposición del juzgado10.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Esta Sala del Tribunal aprecia que en un extremo de la demanda se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, tales como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de internamiento preventivo, la revaloración de medios probatorios respecto a los elementos de convicción y su suficiencia, e incluso la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. En efecto, se pretende que se revaloren las pruebas directamente relacionadas con los elementos de convicción que vinculan la conducta atribuida al menor favorecido con la infracción a la ley penal por el delito contra la libertad sexual.
Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de internamiento preventivo son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional; y en el caso de autos, se advierte que la Sala superior ha realizado el análisis correspondiente conforme se advierte del considerando “v.3” del apartado “v.- Fundamentos de esta Sala superior” de la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2019.
En consecuencia, respecto a los argumentos analizados en los fundamentos del 4 al 6 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, cabe analizar las alegaciones relacionadas con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, así como la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
Más específicamente, la necesidad de que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Respecto de la motivación, este Tribunal ha declarado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado11
Esto es así, en tanto hay grados de motivación. En efecto, es claro que la motivación ausente resulta inconstitucional, mientras que las fundamentaciones de las decisiones judiciales que sustenten de modo suficiente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en cada caso en particular12. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.13
El artículo 209 del Código de los Niños y Adolescentes, aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de internación preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo; b) que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro años; y c) riesgo razonable de que el adolescente eluda la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad.
La única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1348, Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, prevé:
ÚNICA. - Ultractividad de los artículos de la Sección I, del Libro V del Nuevo Código de Niños y Adolescentes (Ley N° 27337)
A la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial…”
En el caso de autos, se advierte de los considerandos “v.3”, “v.4”, “v.5”, “v.9”, “v.10”, “v.11” y “v.12” del apartado “v.- Fundamentos de esta Sala superior” de la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2019, se consideró:
v.- Fundamentos de esta Sala superior
(…)
v.3.- En cuanto al primer presupuesto requerido por la norma antes citada, no exige la certeza de responsabilidad del adolescente pero sí, que existan elementos suficientes de convicción entre los que tenemos: el acta de denuncia verbal realizado por los padre del menor agraviado manifestando que su hijo fue víctima de violación sexual y presunto autor al menor de iniciales S.LL.J.M.; la declaración de Patricia Reyes Ávalos, madre del menor agraviado; el certificado médico legal en la que concluye que el menor presenta signos de actos contra natura recientes; signos le lesiones traumáticas recientes ocasionadas por agente contuso; el acta de entrevista única del menor agraviado, donde reconoce al agente infractor como el autor del hecho a investigar y lo identifica plenamente por su nombre; así como la declaración referencial del adolescente infractor, de lo que se puede afirmar que existen suficientes elementos de convicción que lo vinculan y permitirían relacionarlo con los hechos que se le imputan, permitiendo colegir el cumplimiento del presupuesto señalado.
v.4.- Respecto al presupuesto que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, el artículo 173 del Código Penal respecto al delito de violación sexual de menor de edad señala: “El que tiene acceso carnal por coito vaginal, anal, (…) con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1.- si la victima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua (…)” además siendo el menor de edad el infractor de la ley penal y tener especial consideración el artículo 163.3 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, respecto a la duración del internamiento señala que cuando se trate de delitos mencionados en el inciso 2 del mismo artículo- entre los cuales está la violación sexual- y el adolescente tenga entre catorce y menos de dieciséis años, la medida socioeducativa de internación es no menor de tres ni mayor de cinco años, por lo que se puede inferir que efectivamente cumple dicho presupuesto en mérito a la infracción imputada; por tanto, este colegiado comparte el criterio de la A-quo, respecto a los dos primeros requisitos que se indican en el numeral v.1- de ésta resolución (…)
v.5.- Estando a lo expuesto a criterio de este colegiado no existen otros mecanismos u otra medida menos gravosa, máxime si se tiene en cuenta que en la presente investigación se vulnera el bien jurídico de indemnidad sexual en la medida que puede afectar el desarrollo de la personalidad del menor agraviado y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico de cara a futuro, que no solo puede ser protegido frente acciones deliberadas que puedan cometerse en su contra, sino frente aquellas conductas que por su alto grado de negligencia o falta de cuidado, resulta intolerable frente al grave resultado que causan a las víctimas menores de diez años, además el menor infractor vive frente al domicilio del agraviado y estudian en la misma institución educativa, lugar donde labora la denunciante, conforme denuncia la parte agraviada en su recurso de apelación, y así aparece de su declaración de folios ocho a nueve, circunstancias que no se han tenido en cuenta al momento de resolver en primer grado y determinan la decisión al respecto.
(…)
v.9.- Si bien es cierto el Acuerdo en referencia aplica a mayores imputables, también lo es, que en la parte resolutiva (2) de dicho acuerdo se establece que “los principios jurisprudenciales expuestos deben ser invocado por los jueces de todas las instancias” de ser tal que tratándose de un delito grave cuya pena conminada es de cadena perpetua per-se, estamos frente a una “pauta sólida de riesgo de fuga”, por lo que corresponde revocar la decisión del A-quo, en cuanto dispone que el menor investigado afronte el proceso sin restricción de su libertad y con entrega a sus padres para el cuidado y atención en su propio hogar y teniendo en cuenta que ningún derecho fundamental es absoluto, la libertad también puede ser restringida para alcanzar la finalidad de la investigación y el proceso, por lo que se considera que es idóneo dictar la medida de internamiento preventivo. Es de advertirse que al tener el presente caso una prognosis de sanción, respecto a la medida socioeducativa de internamiento en relación a su edad de 15 años de tres a cinco años, resulta idóneo, procesalmente, que el menor infractor pueda intentar sustraerse de la acción de la justicia, no siendo justificante su estado de discapacidad auditiva, puesto que como señala la madre del infractor adolescente que su discapacidad no le impide tenga un normal desarrollo de interacción social, pues entiende como cualquier persona, verificándose así, que debido a ello no ha sido matriculado en un colegio especial.
v.10.- Además, debe tomarse en consideración como acto de obstaculización procesal (…), la declaración contradictoria a nivel jurisdiccional del menor investigado, pues a folios veintiséis se aprecia la declaración referencial del adolescente infractor quien a través de una traductora de lenguaje de señas, respondió la primera pregunta, respecto con quienes vive y a que actividades se dedica, se le pregunta si conoce al menor agraviado, moviendo la cabeza con signo negativo, advirtiendo la madre que su hijo no entendió las señas, pero posteriormente ante la pregunta si abusó sexualmente del menor agraviado, el adolescente infractor moviendo la cabeza señaló que no, preguntándole a la madre si su hijo entendió la pregunta, respondió que sí. Ahora bien, en la declaración preliminar de folio setenta y nueve, la madre del menor ante la pregunta si su hijo entiende cuando se comunica con él, señala que: si me endiente porque yo le hago con señal, además señaló: que su hijo entiende normal como cualquier persona, y sus profesores le enseñan mediante señas.
v.11.- Ponderando el derecho a la libertad de locomoción que tiene el menor infractor para afrontar la investigación en libertad, y la protección de los bienes jurídicos afectados, con violación sexual, atendiendo a la circunstancia propia de la investigación, las circunstancias fácticas que se indican en el numeral V.5.- así como la prognosis de la medida socioeducativa a imponerse, de ser el caso, es razonable y proporcional aplicar la medida solicitada la que por su naturaleza es temporal -2 meses- y debe adecuarse al nuevo plazo que se fija para la realización de la audiencia de esclarecimientos, conforme se indica en el fundamento siguiente.
v.12.- En cuanto a la fecha programada para la audiencia de ”esclarecimiento de los hechos”, el artículo 221 del Código de los Niños y Adolescentes establece: “El plazo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días”, y si bien es cierto que la carga procesal en los juzgados es amplia, también lo es, que estamos frente a un proceso donde los implicados -ambos- son menores de edad y se debe dar atención preferente, en razón a ello conviene que la Juez del proceso “reprograme” en el más breve plazo, claro está, observando los plazos y trámites, y determine la situación jurídica del investigado ; en consecuencia, instaron a la A-quo, reprograme la Audiencia de su propósito en el más breve plazo y teniendo en cuenta la nueva situación jurídica del menor investigado.
De la citada resolución, este Tribunal advierte que el órgano jurisdiccional demandado consideró: que se recabaron suficientes elementos de convicción que vinculan al menor favorecido con los hechos que se le atribuyen; que la prognosis de la medida socioeducativa de internación por la infracción contra la libertad sexual a imponérsele en caso de hallársele responsable que es no menor de tres ni mayor de cinco años; que no existe otra medida menos gravosa al internamiento preventivo en atención al bien jurídico tutelado como es el de indemnidad sexual del menor agraviado, y que vive frente al domicilio del agraviado y que ambos menores estudian en la misma institución educativa.
También se valoró que el menor favorecido pudiera intentar sustraerse de la acción de la justicia, como sucede en la actualidad, puesto que como se advierte del mencionado Oficio 10771-2019-0-1708-JR-FP-01 (crwf), en el que se indica que en virtud de la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2019, se renovaron las órdenes de captura contra el favorecido, y que a través de la Resolución 28, de fecha 5 de febrero de 2024, se le declaró reo contumaz, y se ordenó su inmediata ubicación y retención a nivel nacional, para lo cual se oficiará a las entidades policiales, sin perjuicio de las órdenes de ubicación y captura que se vinieron disponiendo en virtud de lo dispuesto por el órgano superior, y se reservó el trámite de la presente causa suspendiéndose el plazo de prescripción hasta que el favorecido sea puesto a disposición del juzgado. Además, se consideró que no resulta justificante su estado de discapacidad auditiva; y, que respondió de manera contradictoria ante la presunta de que si sentía responsable de la infracción a la ley penal que se le atribuye.
Siendo así, se verifica que la decisión judicial cuestionada se encuentra, no solo mínima y suficientemente motivada, sino que cumple con el estándar de motivación calificada que corresponde a las medidas restrictivas de libertad, al haberse explicado ampliamente, y con base en diversas actuaciones contenidas en el expediente, las razones por la que al beneficiario se le impuso la medida de internamiento preventivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4 al 7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 96 del expediente↩︎
Fojas 2 del expediente↩︎
Fojas 18 del expediente↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 10771-2019-30-1708-JR-FP-01↩︎
Fojas 48 del expediente↩︎
Fojas 55 del expediente↩︎
Fojas 75 del expediente↩︎
Expediente 10771-2019-30-1708-JR-FP-01↩︎
Instrumental que obra a fojas 119 del cuadernillo electrónico del Tribunal Constitucional.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎