EXP. N.° 00106-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
PACIFICO SUR
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pacífico Sur contra la resolución de fojas 158, de fecha 2 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1.
Con fecha 26 de febrero
de 20201, la recurrente interpone
demanda de amparo
contra los jueces tanto del Trigésimo Segundo
Juzgado Especializado en lo
Civil y de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, como de la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia
de la República, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de julio de 20202, declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de autos se advierte que la empresa recurrente cuestiona el criterio del juzgador al resolver la controversia, lo cual no se condice con el proceso de amparo.
3.
Posteriormente, la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución del 2 de noviembre de 20213, confirma
la apelada, por estimar que la interpretación de la Ley 26306 y de las normas del Código Civil son
atribuciones propias del juez ordinario,
a menos de que pueda constatarse alguna arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia
la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el
presente caso.
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía
mayor margen de duda de la carencia
de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el
24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso
a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 26 de febrero de 2020 y fue rechazado liminarmente el 30 de julio de 2020, por el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 2
de noviembre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si
bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia
cuando el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Tercera
Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el
grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior
a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 30 de julio de 2020, de fojas 120, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda; y NULA la resolución de
fecha 2 de noviembre de 2021, de fojas 158, emitida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese. SS.
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite
de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia
del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía
el rechazo liminar de la demanda,
siempre que resultara
«manifiestamente improcedente»,
como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a
la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental4.
3.
No aprecio en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se
requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior
a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado
hasta la calificación de la demanda
y disponer que sea admitida
a trámite.
S.
1
Fojas 93.
2
Fojas 120.
3 Fojas 158
4 Cfr. por
todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf