SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Llésica del Carmen Rengifo García, representante legal de Rey Constructores E.I.R.L., contra la Resolución 16, de fecha 8 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de mayo de 2021, la empresa Rey Constructores EIRL interpone demanda de amparo2, subsanada con escrito de fecha 27 de mayo de 20213, contra: [i] el director del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), [ii] el Tribunal de Contrataciones del Estado, [iii] el Ministerio de Economía y Finanzas, y, [iv] la Municipalidad Distrital de Morales. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
La Resolución de Alcaldía 0113-2020-MDM/A, de fecha 22 de junio de 2020, que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección (Licitación Pública 03-2019-MDM/CS) para la ejecución de la obra “Creación de muro de protección frente a inundaciones de canal de riego en las laderas del río Cumbaza, sector bocatoma del distrito de Morales”.
Al respecto, alega que no se le permitió ofrecer sus descargos, razón por la cual, se le violó su derecho fundamental a la defensa, al someterla a un estado de indefensión material, porque se le impidió ejercer una defensa material.
La Resolución 2610-2020-TCE-S3, de fecha 10 de diciembre de 2020, del Tribunal de Contrataciones del Estado, que la sanciona con 39 meses de inhabilitación para participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado.
En relación a dicha resolución, alega que no se le notificó la decisión de abrirle procedimiento sancionador ni consintió que se le notifique en la casilla electrónica de OSCE, pues desconoce lo indicado por su anterior representante. Por ello, denuncia la violación de su derecho fundamental a la defensa.
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Auto de admisión a trámite de la demanda
El Primer Juzgado Civil de Tarapoto, mediante Resolución 2, de fecha 1 de junio de 20214, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 20 de abril de 2022, el procurador público adjunto del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) se apersona al proceso y deduce las excepciones de caducidad y de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contesta la demanda5 y solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada, pues, por un lado, la demandante presentó documentación falsa de Interbank, conforme dicha entidad lo reconoció. Y, por otro lado, las resoluciones se le notificaron en la casilla electrónica que expresamente aceptó. Ahora bien, si falleció su representante, debió comunicar esa situación.
Resolución de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de San Martín-Tarapoto, mediante Resolución 12, de fecha 8 de agosto de 20226, declara fundada la excepción de caducidad deducida; y, en consecuencia, improcedente la demanda, al considerar que fue interpuesta de manera extemporánea.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 8 de noviembre de 20227, confirma la apelada, al considerar que la accionante tomó conocimiento de la sanción del Tribunal de Contrataciones el 19 de enero de 2021; sin embargo, presentó su demanda de forma extemporánea.
FUNDAMENTOS
En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en relación a la Resolución de Alcaldía 0113-2020-MDM/A, de fecha 22 de junio de 2020, la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque lo argumentado carece de relevancia iusfundamental, en tanto no encuentra sustento en el ámbito de protección del derecho fundamental a la defensa.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que dicha resolución declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección (Licitación Pública 03-2019-MDM/CS) para la ejecución de la obra “Creación de muro de protección frente a inundaciones de canal de riego en las laderas del río Cumbaza, sector bocatoma del distrito de Morales”, tras estimar la denuncia presentada por Manuel Pinedo Ruíz y determinar —en el marco del control posterior— que la demandante presentó documentación falsa para acreditar su solvencia económica, tras cruzar información con Interbank.
Ahora bien, aunque la demandante alega que durante la tramitación del procedimiento de nulidad de oficio se encontraba acéfala debido a que su titular y gerente acababa de fallecer de Covid 19, luego estar internado del 6 al 14 de junio de 2020, y la nueva titular y gerente —quien es la cónyuge supérstite de este último— recién oficializó su designación el 26 de agosto de 2020 [cfr. fojas 420]. Por ello, tanto el informe del área de logística de la Municipalidad de Morales como la Resolución de Alcaldía 0113-2020-MDM/A, de fecha 22 de junio de 2020, se emitieron luego del fallecimiento del ex titular y gerente de la EIRL demandante, pero antes del nombramiento de la actual titular y gerente; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que ese lamentable suceso no paraliza el esclarecimiento edil de la información presentada para el otorgamiento de la buena pro, porque la municipalidad emplazada no tendría cómo saber que la salud del titular y gerente de dicha EIRL se encontraba en esa situación.
En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional recalca, por un lado, que la falta de apersonamiento de la municipalidad emplazada no enerva el hecho de que Interbank no solamente niega la expedición de ese documento; también señala que quien supuestamente lo suscribe no pertenece al área que debió haberla emitido. Y, por otro lado, que, en vez de rebatir esa imputación, la demandante se limita a señalar que no se puede determinar si ese documento fue falsificado por el anterior titular y gerente —quien fuera el finado esposo de la actual titular y gerente— debido a que falleció —por lo que ni siquiera se le puede iniciar un proceso penal— [cfr. fojas 45].
Ahora bien, en lo que respecta a la Resolución 2610-2020-TCE-S3, de fecha 10 de diciembre de 2020, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en virtud de esa misma causal de improcedencia, tampoco resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el lamentable deceso del anterior titular y gerente de la misma no suspende la tramitación del procedimiento sancionador incoado contra dicha persona jurídica; en consecuencia, al no haber cambiado oportunamente su casilla electrónica —que fijó al inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores—, no es cierto que la tramitación de dicho procedimiento administrativo sancionador se hubiera sido llevado a cabo a sus espaldas, puesto que, en todo caso, debió actualizar su domicilio procesal, ya que el administrado es una EIRL —que supone cuenta con personal propio— y no una persona natural.
En ambos escenarios, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la recurrente tampoco esgrime mayor alegación en torno a su fortaleza económica, a pesar que la nulidad de oficio y motivó que ulteriormente fuera sancionada se basa en que no acreditó tener el respaldo financiero para ejecutar una obra pública. Entonces, no es cierto que, en principio, hubiera sufrido una indefensión material en los procedimientos incoados contra ella en la Municipalidad Distrital de Morales y en el OSCE, más aún si ni siquiera rebate lo medular: que Interbank acreditó que tiene solvencia económica.
De ahí que, en los hechos, lo que la demandante persigue es que se declare una nulidad por el mero incumplimiento de las formalidades previstas a nivel legal, tanto es así que en ningún momento alega que desea contradecir lo informado por dicho banco, en cuyo caso esta Sala del Tribunal Constitucional tendría que evaluar si resulta necesario dictar un pronunciamiento de fondo, en atención a que se estaría denunciando un vicio trascendente que objetivamente podría modificar el sentido de lo decidido en esas resoluciones administrativas.
En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo esgrimido no índice, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa. Por ende, se encuentra relevada de expedir un pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO