Lima, 12 de diciembre de 2024
El recurso de queja interpuesto por doña Hilda Elsa Matheus Vda. de Grande contra la Resolución 8, de fecha 3 de setiembre de 2024, emitida por la Sala Mixta Permanente de Inambari de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios 1, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme a ley.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, verificando fundamentalmente si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.
En el presente caso, se advierte que la actora no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando supra; en concreto, no presentó la resolución recurrida, ni las respectivas cédulas de notificación de las antes citadas resoluciones judiciales, las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado. Sin embargo, disponer la subsanación de tales omisiones resulta innecesario, puesto que el recurso de agravio constitucional es palmariamente improcedente al haber sido interpuesto en forma impertinente.
En efecto, de la revisión de los actuados se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la sentencia inhibitoria que, como órgano de primera instancia, emitió la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Así, no se satisface uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Constitucional vigente, cual es que el recurso de agravio constitucional sea interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado. Siendo ello así, la queja de vista debe ser desestimada de plano, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.
Además, cabe destacar que en la resolución materia de cuestionamiento se precisó que el recurso de agravio constitucional se interpuso contra la referida resolución que declara infundada la demanda en primer grado, por lo que contra dicho recurso correspondía interponerse el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro lado, se dejó claro que el antedicho recurso, debidamente entendido como apelación, también devenía improcedente, pues la mencionada sentencia fue notificada a la recurrente el 26 de agosto de 2024 y el recurso fue interpuesto el 26 de agosto de 2024.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 6.↩︎