AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El denominado recurso de apelación de fecha 2 de abril de 2024, promovido por don Lucio Pedro Licera León, abogado de Rosita Tsukazan Vda. de Kishimoto, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante Escrito 2743-24-ES, la parte recurrente presenta un denominado recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de febrero de 2024, planteando nueve hipótesis sobre el trámite de la demanda de amparo de su patrocinada, argumentando un conjunto de presuntos vicios procesales en los que habrían incurrido durante el trámite de la referida demanda, para solicitar que se dé cumplimiento de los artículos 138 y 139 de la Constitución, y se revoque las resoluciones emitidas por este Colegiado “[…]por carecer de los fundamentos de hecho o de derechos de los medios probatorios que constan en la demanda de amparo y REFORMÁNDOLA se declare procedente mi Recurso de Apelación y del Recurso de Agravio Constitucional y por ende Fundada mi demanda de amparo […]”1.
Evaluado el escrito presentado, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo planteado resulta manifiestamente improcedente, dado que, conforme a lo dispuesto taxativamente por el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra los autos que emite este órgano jurisdiccional solo procede el recurso de reposición.
Por lo demás, cabe precisar que los argumentos planteados por la parte recurrente solo evidencian su disconformidad con el trámite que se ha dispensado a su demanda, lo cual en modo alguno se traduce en la afectación de alguno de sus derechos fundamentales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el denominado recurso de apelación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones:
Mediante Escrito 2743-24-ES, la parte recurrente presenta un denominado recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de febrero de 2024, denunciando que la tramitación de la demanda de autos incurre en una serie de vicios procesales, razón por la cual solicita la revocación de los expedidos por esta Sala del Tribunal Constitucional. Más concretamente, aduce que “…por carecer de los fundamentos de hecho o de derechos de los medios probatorios que constan en la demanda de amparo y REFORMÁNDOLA se declare procedente mi Recurso de Apelación y del Recurso de Agravio Constitucional y por ende Fundada mi demanda de amparo …”2.
Al respecto, cabe precisar que el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”.
Consiguientemente, el escrito denominado recurso de apelación debe ser entendido como recurso de reposición.
No obstante, lo solicitado por la quejosa resulta manifiestamente improcedente, en tanto pretende impugnar el sentido de todos los autos emitidos por este Tribunal, tras disentir de lo resuelto por los mismos, como si ello fuera suficiente para que este Supremo Intérprete de la Constitución reconsidere su decisión de declarar la improcedencia de su recurso de queja, a pesar que, como bien ha sido resaltado en el auto de fecha 5 de mayo de 2023, su recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, en la medida que el auto impugnado mediante dicho recurso no es pasible de ser recurrido mediante ese recurso.
Esa decisión, sin embargo, es inamovible. Por ello, tanto los ulteriores pedidos formulados para reconsiderar esa decisión, como los que eventualmente se formulen, no pueden a cambiar el sentido de lo decidido en torno a la denegación de su recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es porque: [i] el recurso de apelación sea entendido como recurso de reposición; y, [ii] el recurso de reposición resulta improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO