EXP.
N.° 00102-2022-Q/TC
LIMA
ROSITA TSUKAZAN VDA. DE KISHIMOTO
Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de febrero de 2024
VISTO
El pedido de nulidad presentado con
fecha 15 de agosto de 2023 por don Lucio Pedro Licera
León, abogado de doña Rosita Tsukazan Vda. de Kishimoto y otros, contra el auto de fecha 5 de mayo de
2023; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
El tercer párrafo del artículo 121
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo
de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días
siguientes”.
2.
Teniendo en cuenta el citado texto
normativo y que en el presente caso se ha emitido un auto, el pedido de nulidad
de la parte recurrente debe ser calificado y resuelto como un recurso de
reposición.
3.
Mediante Escrito 004585-23-ES, el
recurrente solicita que se declare nulo el auto de fecha 5 de mayo de 2023, que
declaró improcedente su recurso de queja. Alega, entre otras cosas, que el
Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver de fondo la controversia según
lo establecido por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; que
la decisión adoptada en autos debe estar sujeta a fundamentos de hecho o
derecho; que el Tribunal ha de conocer la controversia en lo más mínimo, por lo
que debió resolver de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Civil y adecuar las formalidades al logro de los fines del proceso; que
el Tribunal Constitucional está facultado para exigir al juez (del proceso
subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios, Expediente
00348-2012-40-3204-JM-CI-01) el saneamiento del proceso; que prescinda de la
fijación de medios probatorios; que proceda al juzgamiento anticipado y que se
le pague el precio real del predio de La Molina con una nueva tasación.
4.
Resulta pertinente recordar a la
parte recurrente que el recurso de queja tiene por finalidad verificar si la
denegatoria del recurso de agravio constitucional es o no correcta, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y la jurisprudencia sobre dicha materia emitida por este
Tribunal Constitucional. Por tanto, no corresponde evaluar argumentaciones
sobre el fondo de la controversia del expediente principal, porque ello no
forma parte de la revisión que este Tribunal efectúa en materia del recurso de
queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
5.
Sentado lo anterior, y habida cuenta
de que el auto de fecha 5 de mayo de 2023 ha sido debidamente motivado y que fue
expedido de conformidad con las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el pedido de la
recurrente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como recurso de
reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE