EXP. N.° 00102-2022-Q/TC

LIMA

ROSITA TSUKAZAN VDA. DE KISHIMOTO

Y OTROS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado con fecha 15 de agosto de 2023 por don Lucio Pedro Licera León, abogado de doña Rosita Tsukazan Vda. de Kishimoto y otros, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2023; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”.

 

2.        Teniendo en cuenta el citado texto normativo y que en el presente caso se ha emitido un auto, el pedido de nulidad de la parte recurrente debe ser calificado y resuelto como un recurso de reposición.

 

3.        Mediante Escrito 004585-23-ES, el recurrente solicita que se declare nulo el auto de fecha 5 de mayo de 2023, que declaró improcedente su recurso de queja. Alega, entre otras cosas, que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver de fondo la controversia según lo establecido por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; que la decisión adoptada en autos debe estar sujeta a fundamentos de hecho o derecho; que el Tribunal ha de conocer la controversia en lo más mínimo, por lo que debió resolver de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y adecuar las formalidades al logro de los fines del proceso; que el Tribunal Constitucional está facultado para exigir al juez (del proceso subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios, Expediente 00348-2012-40-3204-JM-CI-01) el saneamiento del proceso; que prescinda de la fijación de medios probatorios; que proceda al juzgamiento anticipado y que se le pague el precio real del predio de La Molina con una nueva tasación. 

 

4.        Resulta pertinente recordar a la parte recurrente que el recurso de queja tiene por finalidad verificar si la denegatoria del recurso de agravio constitucional es o no correcta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia sobre dicha materia emitida por este Tribunal Constitucional. Por tanto, no corresponde evaluar argumentaciones sobre el fondo de la controversia del expediente principal, porque ello no forma parte de la revisión que este Tribunal efectúa en materia del recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

5.        Sentado lo anterior, y habida cuenta de que el auto de fecha 5 de mayo de 2023 ha sido debidamente motivado y que fue expedido de conformidad con las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el pedido de la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.      

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE