EXP. N.° 00101-2023-Q/TC
APURÍMAC
LUCIANO
BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución 12, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 00006-2023-0-0302-JR-CI-01; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declaró infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente
de notificada la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4. En el presente caso, se advierte que el recurrente, si bien ha cumplido con presentar copia de su recurso de agravio constitucional, ha omitido presentar copia del cargo de presentación de dicho escrito en el cual consta la fecha de su ingreso a la mesa de partes, documento que resulta necesario para verificar los plazos procesales para su interposición. Asimismo, ha omitido presentar copia de la cédula de notificación de la resolución de segunda instancia (Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros) y de la cédula de notificación de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (Resolución 12, de fecha 17 de octubre de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros). Por tanto, resulta necesario declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a fin de que, en un plazo no mayor de 3 días hábiles, el recurrente proceda a subsanar la referida omisión en la que ha incurrido, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.
2. ORDENAR a la parte recurrente a que cumpla con subsanar la omisión advertida en el plazo de tres (3) días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues no comparto que el recurso de agravio constitucional (RAC) proceda en los casos del “RAC atípico”, si por esa afirmación se entiende la posibilidad de plantear el RAC contra sentencias constitucionales fundadas relativas a delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo. La razón es porque, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 01945-2021-PHC/TC, “con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad”[1].
S.
PACHECO ZERGA