AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2024
El recurso de queja interpuesto por don Kan Heng Lei Jui contra la resolución de fecha 19 de agosto de 20241, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, recurso que deberá ser presentado dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria. El Tribunal deberá verificar que esta haya sido expedida conforme a ley, por lo que, al resolver el recurso de queja debe evaluar si el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un recurso de agravio constitucional atípico.
En el presente recurso de queja, el actor alega que mediante decreto de fecha 19 de octubre de 2022 la referida Sala ordenó que señalara su domicilio procesal postal y electrónico, bajo apercibimiento, lo cual cumplió; sin embargo, ni la sentencia, ni las demás resoluciones emitidas en el proceso de amparo fueron notificadas en su domicilio procesal postal; es decir, que la Sala considera implícitamente que sus resoluciones solo deben notificarse por casilla electrónica, con lo que vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso, pues se le debió notificar en ambos domicilios, y no solo en la casilla electrónica, más aún si la misma Sala requirió bajo apercibimiento consignar ambos domicilios de forma copulativa y no alternativa.
Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que el recurrente, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 20242, interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 4 de abril de 20243, la cual confirma la Resolución 6, de fecha 13 de abril de 2022, que declaró improcedente su demanda, y fue notificado el 16 de julio de 2024 mediante notificación electrónica4 —la cual no consta con certificación de abogado—. Así, dicho recurso, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2024, fue declarado improcedente por extemporáneo.
Sobre lo expuesto, resulta necesario precisar que, a efectos de los procesos constitucionales, de acuerdo con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el criterio establecido por este Tribunal en la resolución emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, el cómputo del plazo para la presentación del recurso de agravio constitucional inicia luego del segundo día de efectuarse la notificación electrónica; en el caso concreto, el 16 de julio de 2024, y culminó el 8 de agosto de 2024.
Cabe añadir, para el presente caso, que corresponde tener en cuenta el Decreto Supremo 11-2024-PCM, de fecha 1 de febrero de 2024, pues mediante dicha disposición normativa el 26 de julio de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público, y la Resolución Administrativa 244-2024-P-CSJPPV-PJ, de fecha 26 de marzo de 2024, ya que mediante dicha disposición el 5 de agosto de 2024 se suspendió el despacho judicial y los plazos procesales.
Siendo ello así, el cómputo del plazo para la presentación del recurso de agravio constitucional inició el martes 16 de julio de 2023, por lo que, al haber sido presentado el recurso el martes 13 de agosto —décimo tercer día hábil—, es claro que excedió el plazo de diez (10) días que establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que resulta extemporáneo, más aún si no se evidencia la concurrencia de algún vicio en la notificación, ni la configuración de algún agravio o impedimento en el ejercicio de sus derechos. Consecuentemente, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH