SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cipriano Vilca Gonzales contra la resolución de fojas 390, de fecha 18 de octubre de 2023, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Demanda
El recurrente, con fecha 25 de agosto de 2014, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 686-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 16 de marzo del 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda2 expresando que el actor no ha cumplido con acreditar que haya tenido contratado con la ONP el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la fecha de su contingencia, es decir, el 24 de setiembre de 2008.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 20213, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos obra un dictamen del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), de fecha 25 de junio de 2013, en el que se consigna que el demandante presenta un menoscabo global de 6.43%, motivo por el cual no ha acreditado que le corresponda percibir la pensión de invalidez que solicita.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen incongruencias respecto del verdadero estado de salud del recurrente, en lo referente al porcentaje de menoscabo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
A su vez, en el fundamento 26 de la sentencia mencionada en el fundamento supra, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 24 de mayo de 20084, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco - EsSalud dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 58% de menoscabo.
De otro lado, en el certificado de trabajo5 emitido por Volcan Compañía Minera S.A.A. se consigna que el demandante ha laborado en dicha empresa desde el 8 de marzo de 1965 hasta el 30 de setiembre de 2010, desempeñando los cargos de operario, oficinista, sobrestante, asistente coordinador de materiales, asistente coordinador sima, secretario I, asistente administrativo e inspector de ingeniería de mantenimiento.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
Asimismo, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Con posterioridad a ello, este Tribunal mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, en su fundamento 36 ha establecido diez reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.
Así, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las Reglas sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:
Regla sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).
Regla sustancial 2:Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).
De otro lado, con relación a la enfermedad de hipoacusia, en la Regla sustancial 3 se precisa lo siguiente:
Regla sustancial 3:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).
De igual manera, conviene tener presente lo señalado en la Regla sustancial 10 respecto a los trabajadores que efectúan labores administrativas:
Regla sustancial 10:
Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad establecidos en las reglas sustanciales 1, 2 y 3, por lo que están en la obligación de acreditar el nexo de causalidad, siempre y cuando hayan realizado labores de alto riesgo, comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA (resaltado agregado).
Así, de lo expuesto en el fundamento 9 supra se aprecia que el actor ha realizado labores administrativas, por lo que no es posible presumir la existencia de un nexo de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, de conformidad con lo establecido en la Regla Sustancial 10 del precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC. Se debe precisar que el demandante tampoco ha acreditado en autos que sus labores hayan implicado actividades de riesgo en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-97-SA.
Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH