EXP. N.° 00100-2023-Q/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución 20, de fecha 4 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 00492-2022-0-0401-JR-DC-01; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente a la notificación de la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al resolver
el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución
denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente[1].
4.
De la revisión de los actuados se observa que
mediante Resolución 19, de fecha 6 de setiembre de 2023[2], la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, [i] declaró nula la Sentencia 99-2023, de fecha 7 de febrero del 2023, que resolvió
declarar fundada en parte la demanda interpuesta por la recurrente; y [ii]
dispuso que el a quo expida una nueva
resolución.
5.
Contra dicha resolución, con fecha 21 de
setiembre de 2023, la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional[3], el cual fue declarado
improcedente mediante Resolución 20, de fecha 4 de octubre de 2023[4].
6.
Siendo ello así, queda claro que el recurso de
agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios para su trámite, dado
que ha sido promovido contra una resolución de segundo grado que declaró la
nulidad de la sentencia del primera instancia y ordenó la emisión de un nuevo
pronunciamiento, sin expresar su decisión sobre la pretensión demandada; por
tanto, dicha resolución no constituye una denegatoria (improcedente o
infundada) de la demanda en segunda instancia, conforme lo dispone el artículo
24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni se encuentra dentro de los
supuestos de RAC atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
7.
En consecuencia, corresponde declarar
improcedente el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos
en: Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de
agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del
Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente
00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor
de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia
emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio
constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como
en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo
dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.
[2] Foja 16.
[3] Foja 33.
[4] Foja 43.