SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Luna Cabrera contra la resolución de fojas 136, de fecha 3 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de febrero de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 31565-2019-ONP/DPR-GD/DL-19990, de fecha 25 de julio de 2019, y que, en consecuencia, se efectúe el recálculo de su pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, con las gratificaciones de julio y diciembre, así como las remuneraciones en especie pagadas por su exempleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí. Refiere que se debe considerar que su remuneración de referencia asciende a S/28,040.00, y no a S/24,393.71 como erróneamente ha señalado la demandada. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que la remuneración de referencia del accionante se ha calculado teniendo en cuenta las remuneraciones asegurables que percibía, por lo que su demanda carece de objeto.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de agosto de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que el documento presentado por el recurrente no acredita las remuneraciones en especie que aduce haber percibido y que, además, dicho documento carece de valor probatorio al no estar acompañado de otros documentos que corroboren los alegatos del demandante, por lo que el cálculo de su pensión de jubilación ha sido efectuado de manera correcta.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se efectúe el recálculo de su pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, con las gratificaciones de julio y diciembre, así como las remuneraciones en especie pagadas por su exempleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí. Alega que se debe considerar que su remuneración de referencia asciende a S/28,040.00 y no a S/24,393.71 como erróneamente ha señalado la demandada. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
El Decreto Ley 25967, respecto al cálculo de la remuneración de referencia, indica lo siguiente:
Artículo 2º.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:
Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
[…]
Consta en la Resolución 31565-2019-ONP/DPR-GD/DL-19990, de fecha 25 de julio de 20194, que se otorgó al demandante, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, por la suma de S/ 458.10, a partir del 1 de agosto de 1998, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 690.32, reconociéndole un total de 38 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, en la Hoja de liquidación n.° 51995, emitida por la ONP5, se observa que la ONP calculó la remuneración de referencia del actor en la suma de S/24,393.71, con la cual se obtuvo una pensión inicial de S/ 433.66.
El demandante sostiene que su pensión inicial ha sido calculada erróneamente por la ONP, pues para el cálculo se debió tomar en cuenta que su remuneración de referencia ascendía a S/ 28,040.00, para lo cual adjunta un cuadro de las 36 últimas remuneraciones percibidas en su última empleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí6. Al respecto, cabe mencionar que el mencionado documento, por sí solo, no es suficiente para acreditar el monto mencionado por el actor, no solo porque ha sido presentado en copia simple y sin que se pueda ver el nombre del demandante, sino porque en autos no obra documentación adicional, como las boletas de pago, ni ningún otro documento en el que se consignen sus 36 últimas remuneraciones, a fin de poder verificar que el monto era superior al empleado por la ONP para el cálculo de la remuneración de referencia.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser desestimada en aplicación del artículo 7 inciso 2) y la misma deba ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH