Sala Primera. Sentencia 336/2024
EXP.
N.° 00094-2023-PC/TC
CUSCO
MARIO
ANDRÉS PLASENCIA CENTENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Andrés Plasencia Centeno contra la resolución, de fecha 20 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 28 de setiembre de 2021, y con escrito subsanatorio del 18 de noviembre 2021 interpuso una demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional del Cusco, con el objeto de que se cumpla con la Resolución 1361-2021-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, de fecha 26 de agosto de 2021, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Carta 306-2021-GR CUSCO/GRAD, del 26 de mayo de 2021, y que, como consecuencia, se ordene su reposición como profesional de planta en la subgerencia de Gestión Patrimonial del gobierno demandado. Afirma que la citada resolución, al revocar la citada carta, da por agotada la vía administrativa, razón por la cual la demandada está en la obligación de ejecutar esta resolución del Tribunal del Servicio Civil[2].
El Juzgado Civil de Wanchaq, con fecha 22 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda de cumplimiento[3].
El procurador público regional del Cusco contestó la demanda y alegó que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 168-2005-PC/TC. Así también señala que la presente causa debiera verse en la vía del proceso contencioso-administrativo[4].
El Juzgado Civil de Wanchaq, con fecha 20 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato no es cierto ni claro, además no se deduce indubitablemente del acto administrativo el mandato solicitado, por lo que debe hacerse valer su derecho en el proceso contencioso- administrativo[5].
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada al considerar que el Tribunal Administrativo no completó su fallo, pues no indica el sentido revocatorio de su decisión y que el juez constitucional no puede sustituirse en la posición de dicho tribunal, por ser su competencia exclusiva. Por esta razón, considera que la resolución no es cierta y clara[6].
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que el mandato es cierto y claro y no está sujeto a controversia compleja, de conformidad con la Sentencia 168-2005-PC/TC[7].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución 1361-2021-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA, de fecha 26 de agosto de 2021, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Carta 306-2021-GR CUSCO/GRAD, del 26 de mayo de 2021, y que, como consecuencia, se ordene su reposición como profesional de planta en la subgerencia de Gestión Patrimonial del Gobierno Regional de Cusco.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra a folio 12, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el caso concreto, en la Resolución 1361-2021-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA [8] se resolvió que:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto
por el señor MARIO ANDRÉS PLASENCIA CENTENO contra el acto administrativo
contenido en la Carta N° 306-2021-GR CUSCO/GRAD, del
26 de mayo de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Administración del
GOBIERNO REGIONAL CUSCO, por lo que se revoca el citado acto administrativo.
(…)
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido
a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
(…)
5. La parte demandada, mediante Carta 425-2021-GR CUSCO/GRAD-SGRH, de fecha 9 de setiembre de 2021, respecto a la solicitud de reposición del actor, contestó arguyendo que el Tribunal del Servicio Civil al revocar la Carta 306-2021-GR CUSCO/GRAD “no ha señalado expresamente si la entidad debe implementar alguna acción administrativa, ni mucho menos ha dispuesto que en su caso corresponda la reposición o restitución al centro de trabajo, ello por no ser una facultad de dicho ente, correspondiendo dicha facultad a la autoridad competente que, para el caso concreto, sería el Órgano Jurisdiccional, máxime si al disponer se dé por agotada la vía administrativa, está dejando implícitamente expedito su derecho a accionar judicialmente” [9].
6. Es preciso señalar que la parte demandante presentó la resolución de aclaración del Tribunal del Servicio Civil (Resolución 0147-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de enero de 2022). Así, en su fundamento 17 de la citada resolución administrativa se señala que “la pretensión de reposición del impugnante debe ser formulada en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC -para la reposición de un trabajador CAS, el Juez debe comprobar que haya ingresado por concurso público para una plaza con carácter permanente; que las labores correspondan a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente (…)-, no siendo posible que mediante la presente solicitud de aclaración el Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular”[10].
7. Respecto a ello, este Tribunal recuerda lo señalado en los fundamentos 16 y 17 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC:
16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el
funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la
norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de
discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante
son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma
legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible
cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.
17. De no ser así, el
proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o
de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se
discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si
tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de
ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará
que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto
administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de
un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo,
eficaz.
8. De lo expuesto supra, se advierte que en la resolución cuyo cumplimiento se exige no se ha establecido expresamente la reposición del actor, debiendo, de ser el caso, recurrirse a otro proceso ordinario a fin de solicitar su reposición en su centro de trabajo. Por esta razón la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ