AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Heulalio Rimarachun Guevara contra la Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 2024, emitida por la Sala Civil - Sub Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el proceso de hábeas data seguido contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Rioja, Expediente 00058-2023-0-2207-JR-CI-01; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.
El recurrente sostiene en su recurso de queja que la resolución de segunda instancia de su proceso de amparo no fue notificada en su casilla electrónica, ni en su domicilio procesal y real, y que tomó conocimiento de dicha resolución “vía queja verbal en OCMA el martes 19 de setiembre de 2023”, ante lo cual interpuso recurso de agravio constitucional el 20 de setiembre de 2023, que fue desestimado por extemporáneo con el argumento de que había sido notificado físicamente el 1 de setiembre de 2023.
Atendiendo a ello, mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2023, esta Sala del Tribunal requirió información al Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia. Dicho pedido fue atendido mediante Oficio 02350-2022-0-3207-JR-CI-02, de 10 de abril de 2024 (Escrito 003023-24-ES), al cual se adjuntó la siguiente documentación en copia fedateada:
Escrito del 25 de abril de 20232, mediante el cual recurrente designó su abogado y solicitó el uso de la palabra. En dicho escrito también consignó como su domicilio procesal la Casilla electrónica SINOE 12004.
La sentencia de vista recaída en la Resolución Quince, de fecha 22 de junio de 20233, que declaró infundada la demanda de amparo del recurrente.
Documento4 suscrito por el servidor responsable del expediente, que da cuenta al presidente de la Sala Superior de haber notificado válidamente a las partes la sentencia de vista.
Cédula de notificación5 dirigida al recurrente, que indica que la sentencia de vista fue notificada a la Casilla 14727.
Resolución 16, de fecha 21 de setiembre de 20236, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional del actor.
Cargo de entrega de cédulas de notificación7, que precisa que la Resolución 16 fue notificada al recurrente en la Casilla electrónica 12004.
Sobre la forma de notificación de las resoluciones que ponen fin a la instancia, el artículo 155-E, inciso 2, modificado por la Ley 30229, del Texto Único Ordenado [TUO] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, dispone lo siguiente:
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
[…]
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
Como puede verse, la referida disposición, sin perjuicio de la notificación electrónica, dispone, de manera imperativa, que las resoluciones que ponen fin al proceso en cualquier instancia o grado siempre deben notificarse a las partes mediante cédula.
En el presente caso, de la información remitida por el Segundo Juzgado se aprecian dos situaciones: por un lado, la sentencia de vista fue únicamente notificada a la casilla electrónica; y, por otro lado, la casilla electrónica a la que se dirigió la referida notificación no corresponde a la última casilla electrónica que consignó el demandante para el trámite de los actos procesales que se emitieran en su expediente.
Siendo ello así, es evidente que no ha existido una debida diligencia para poner en conocimiento del actor la sentencia de segunda instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 155-E del TUO de la LOPJ. Tal omisión, a juicio de este Tribunal, no permite con certeza conocer la fecha a partir de la cual debería contabilizarse el plazo previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de la calificación del recurso de agravio constitucional, razón por la cual no resulta posible validar la denegatoria del referido recurso.
Si bien resulta cierto que dicha omisión podría superarse renovando el acto de notificación de la sentencia de vista recaída en la Resolución Quince, de fecha 22 de junio de 2023, tal acción, dada la denegatoria del recurso de agravio constitucional, únicamente generaría una dilación en el proceso, particularmente, porque la referida resolución declaró improcedente la demanda en segunda instancia.
En tal sentido, teniendo en cuenta el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que el recurso de agravio constitucional fue presentado antes de que la sentencia de vista fuese válidamente notificada, esto es, antes del vencimiento del plazo de 10 días hábiles previsto para tal efecto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, al haber sido indebidamente denegado, corresponde estimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y, en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Disponer notificar a la parte recurrente y oficiar a la Sala de origen para que proceda a notificar a las partes conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Foja 3 y 5 del Escrito 003023-24-ES, que contiene el Oficio 02350-2022-0-3207-JR-CI-02, del 10 de abril de 2024.↩︎
Foja 7 del Escrito 003023-24-ES, que contiene el Oficio 02350-2022-0-3207-JR-CI-02, del 10 de abril de 2024.↩︎
Foja 51 del Escrito 003023-24-ES, que contiene el Oficio 02350-2022-0-3207-JR-CI-02, del 10 de abril de 2024.↩︎
Foja 57 del Escrito 003023-24-ES, que contiene el Oficio 02350-2022-0-3207-JR-CI-02, del 10 de abril de 2024.↩︎
Foja 59 del Escrito 003023-24-ES, que contiene el Oficio 02350-2022-0-3207-JR-CI-02, del 10 de abril de 2024.↩︎
Foja 61 del Escrito 003023-24-ES, que contiene el Oficio 02350-2022-0-3207-JR-CI-02, del 10 de abril de 2024.↩︎