Sala Primera. Sentencia 250/2024
EXP.
N.° 00093-2023-PHC/TC
PIURA
ESWIN
GERARDO CASTRO FLORES REPRESENTADO POR GEIBY DE LOS MILAGROS CASTRO FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su
fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Reyes Lescano abogado de doña Geiby de los Milagros Castro flores a favor de don Eswin Gerardo Castro Flores contra la resolución de foja 66, de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 y 15 de julio de 2022, doña Geiby de los Milagros Castro Flores interpone demanda de habeas corpus[1] a favor de don Eswin Gerardo Castro Flores contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Arrieta Ramírez, Checkley Soria y Fernández Reforme. Invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.
Solicita que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de sentencia de fecha 28 de setiembre de 2021 realizada ante la Sala penal demandada, en el proceso seguido contra el favorecido en el que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tenencia ilegal de armas, fabricación, comercialización, uso o aporte de armas de fuego[2].
Alega que en la cuestionada audiencia de apelación de sentencia la abogada defensora de libre elección no realizó una defensa eficaz frente a la postura que mantuvo el favorecido, ya que este hasta el final se manifestó e invocó elementos a favor de su inocencia, conforme se verifica de la sentencia de vista y el contexto en el que la Sala penal no debió continuar con dicha audiencia.
Señala que en el desarrollo del rol de la defensa la aludida letrada se manifestó atribuyendo una aceptación de la responsabilidad del beneficiario que no fue expresamente correspondida por este al momento de ejercer su autodefensa, escenario en el que se emitió la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 14 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia que lo condenó por el citado delito y pena. Agrega que, con base en los hechos expuestos, se tiene que la audiencia de apelación de sentencia se encontraba viciada desde su inicio, por lo que debe declararse su nulidad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 2 de fecha 15 de julio de 2022[3], admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[4]. Señala que el objeto de la demanda es que se anule la audiencia de apelación de sentencia que se considera viciada y la correspondiente resolución judicial; sin embargo, no se ha adjuntado la sentencia penal de vista que acredite lo expresado en la demanda. Afirma que el caso no cuenta con verosimilitud que denote una manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario, pues no se evidencia omisión alguna por parte de los jueces demandados que vulneraría los derechos invocados, por lo que los agravios planteados en la demanda corresponden reclamarse en la vía ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 5 de fecha 26 de julio de 2022[5], declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda no ha expresado de qué manera se ha puesto en riesgo o afectado el contenido esencial del derecho a la defensa del favorecido, máxime si la demandante ha mencionado que en dicha diligencia el beneficiario fue asistido por su abogado defensor de su libre elección. Afirma que se advierte que el fundamento principal de la demanda alude de manera indirecta al juicio de culpabilidad y al análisis probatorio, por lo que se pretende utilizar la vía constitucional como una instancia de revisión de la sentencia condenatoria, lo cual no es compatible con la finalidad de los procesos constitucionales.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 10 de fecha 22 de setiembre de 2022[6], confirmó la resolución apelada. Considera que en el caso no se verifica visos de una defensa ineficaz que haya llevado a la emisión de una sentencia arbitraria contra el beneficiario ni que la Sala penal demandada haya llevado un procedimiento fuera de los parámetros señalados por la norma procesal penal, por lo que corresponde que se confirme la resolución recurrida.
Señala que de la revisión del SIJ (Sistema Integrado Judicial) se aprecia la audiencia de apelación de sentencia en la que la abogada de libre elección del favorecido revisó y estudió minuciosamente el caso, conferenció previamente con el sentenciado, expuso su postura con base en pruebas actuadas, solicitó la reducción de la condena y el beneficiario no rechazó la defensa asumida por la aludida letrada. Agrega que durante la audiencia la Sala penal advirtió un condicionamiento de parte del sentenciado respecto de la aceptación de su responsabilidad relacionada con la reducción de su condena, por lo que no acepta el alegato de que se ha resuelto en consideración a una postura única sobre la determinación de la pena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de sentencia de fecha 28 de setiembre de 2021, realizada ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia penal de vista, Resolución 16, de fecha 14 de octubre de 2021, mediante la cual dicho órgano judicial condenó a don Eswin Gerardo Castro Flores a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tenencia ilegal de armas, fabricación, comercialización, uso o aporte de armas de fuego[7]. Se invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
4. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de sentencia que derivó en la emisión de la sentencia penal de vista confirmatoria de la sentencia de primer grado, pretextando para tal efecto una supuesta defensa ineficaz por parte de la abogada de libre elección del favorecido.
5. Cabe manifestar que, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, en relación con los hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
6. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa[8]. Sin embargo, de autos se tiene que la alegada actuación ineficaz en la defensa del favorecido no se encuentra relacionada con el patrocinio de un abogado defensor público.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación por las siguientes consideraciones:
1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).
4. En el fundamento 5 de la ponencia se afirma que, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, en relación con los hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
5. Al respecto, considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
6. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
7. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
8. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
9. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
10.
En el caso de autos, se declara
improcedente la demanda únicamente porque la alegada actuación ineficaz de la
defensa del favorecido no se encuentra relacionada con el patrocinio de un
abogado defensor público, sino con un defensor particular.
11. Al respecto, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que su abogado defensor particular haya realizado una defensa ineficaz, sino que se ha limitado a realizar alegatos de inocencia y a mostrar su desconformidad con la pena impuesta, como si ello fuera evidencia de que se produjo un estado de indefensión como consecuencia de la acción o inacción de su abogado defensor particular.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Fojas 6 y 12
[2] Expediente
05454-2020-5-2001-JR-PE-04).
[3] Foja 18
[4] Foja 28
[5] Foja 42
[6] Foja 66
[7] Expediente
05454-2020-5-2001-JR-PE-04
[8] Cfr. los expedientes
01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC,
04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros.