Sala Segunda. Sentencia 1329/2024
EXP. N.° 00092-2023-PHC/TC
JUNÍN
BRÍGIDA HUAMANÍ MUÑOZ y OTRO, representados por BETSHE SELENIA CABEZAS SEDANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betshe Selenia Cabezas Sedano a favor de doña Brígida Huamaní Muñoz y otro contra la Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2022, doña Betshe Selenia Cabezas Sedano interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Fernando Cabezas Huincho y de doña Brígida Huamaní Muñoz, y la dirige contra don Miguel Junior Baldeón Sanabria, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo sede central; los señores Carvo Castro, Torres Gonzales y Carrera Tupac Yupanqui, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 254-2019-2JUPHYO, Resolución 12, de fecha 2 de octubre de 20193, que condenó a los favorecidos como autores el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada y les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 29 de abril de 20214, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por un juez competente llamado por ley y se emita un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que en la sentencia condenatoria, especialmente en el numeral 9, no se motiva en forma separada respecto de cada favorecido, ni se motiva cómo se acredita el delito con el documento denominado “plano de vías” de la zona de Huancán (numeral 9.1). Alega que tampoco se motiva por qué analiza la propiedad, cuando el delito de usurpación solo está relacionado con la posesión. De igual manera, el juez no explica cómo tiene por acreditada objetivamente la posesión de los agraviados (proceso penal), cuando los certificados de posesión son de los años 2000, 2001 y respecto a tercera persona, que es distinta de los agraviados. Tampoco se explica ni se motiva por qué los recibos de pago de los impuestos prediales acreditan la comisión del delito por parte de cada uno de los favorecidos, por cuanto esos documentos solo acreditan el pago de un tributo.

Añade que en el numeral 9.5 de la sentencia condenatoria no se explica por qué unas simples tomas fotográficas vincularían a los favorecidos con el delito, pues ni siquiera el juez indica en qué parte de la vista fotográfica se ve a cada favorecido. Además, en el numeral 9.6 no se explica cómo la constatación policial de fecha 23 de agosto de 2015 acredita su participación. Agrega que se cita la declaración de tres testigos, pero sin establecer cuál es el dicho de cada testigo en relación con cada favorecido que acreditaría su responsabilidad penal; lo mismo sucede en los subnumerales 9.7.1. y 9.7.3, respecto de las declaraciones de Liliana Inés

Soto Fernández, Hermelinda Salazar y Susan Galindo, y en el numeral 9.9 se alude a unos vecinos sin determinar de quiénes se trata.

Respecto a la sentencia de vista aduce que en su sexto considerando no se expresa ninguna motivación sobre los cuestionamientos que se presentaron contra la sentencia condenatoria. Además, se justifica la falta de motivación de la sentencia de primera instancia con el argumento de que existe un anexo. Sin embargo, revisado el anexo se advierte que se trata de un copia-pega de lo actuado y declarado en el juicio; es decir, una simple transcripción. Tampoco es congruente que se señale que existe un cuadro, toda vez que este contiene datos a partir de los cuales no puede establecerse cuál es el razonamiento y el criterio del juez. Además, aun cuando en dicho cuadro se indica cuál es la prueba directa o indirecta, ello no determina que exista algún análisis al respecto.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20216, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la sentencia condenatoria y su confirmatoria cuentan con una debida justificación en cuanto a la condena, pues no solo se citaron los elementos de prueba que las sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos realizados por la defensa técnica; premisas fácticas que han sido expuestas en los fallos y que han decidido el resultado final, esto es, establecer la comisión del delito y la responsabilidad penal. Por lo tanto, no se presentan los supuestos invocados, los cuales constituyen alegaciones subjetivas desde la perspectiva de la defensa, mas no son suficientes para cuestionar la decisión de los jueces superiores emplazados.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 27 de octubre de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que se pretende desnaturalizar la esencia del proceso de habeas corpus y que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia; que sin embargo la sentencia condenatoria y su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, con el argumento de que se pretende que vía el habeas corpus se determine una indebida valoración individual de los elementos probatorios que fundamentaron la condena, pues se alega que no se habría motivado debidamente las sentencias cuestionadas, ya que los elementos probatorios, de modo individual, no acreditarían la comisión del delito de usurpación agravada ni la responsabilidad penal, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria y no a la constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 254-2019-2JUPHYO, Resolución 12, de fecha 2 de octubre de 2019, que condenó a don Fernando Cabezas Huincho y de doña Brígida Huamaní Muñoz como autores del delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la Sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 29 de abril de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria9; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por un juez competente llamado por ley y se emita un nuevo pronunciamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. Este Tribunal aprecia que en el reporte Antecedentes Judiciales de Internos 541241 y de Ubicación de Internos 54123710, información proporcionada por el Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, se ha consignado que don Fernando Cabezas Huincho falleció el 6 de diciembre de 2022. Por ello, respecto al favorecido no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida en su caso, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (18 de octubre de 2022).

  3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  4. La necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  5. A1 respecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado11.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso particular12. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales13

  1. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes14.

  2. Este Tribunal aprecia que en la Sentencia 254-2019-2JUPHYO, Resolución 12, de fecha 2 de octubre de 2019, con relación a doña Brígida Huamaní Muñoz se detallan las pruebas y se expresan las razones por las que se consideró acreditada su responsabilidad penal, lo que se aprecia a continuación.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

(…)

9.1. Comenzaremos analizando el medio probatorio de oficio que este Juzgado solicitó a la Municipalidad de Huancán para poder tener claro todos los medios probatorios ya que con ello se ha determinado un hecho no controvertido: conforme al plano de vías de la zona de Huancán en la zona donde se encuentra el predio Pasaje Coto Coto S/N, Barrio de A lata, Sector Santa Ana - Huancán Huancayo - Junín, no existe pasaje, jirón calle o avenida que atraviese dicha cuadra, plano que hasta la fecha no ha sido modificado.

9.2. El Ministerio Público acredita la propiedad y posesión de los agraviados con los siguientes medios probatorios:

• El título de propiedad de fecha 27/08/2004

• Certificados de posesión de fechas siete de diciembre del 2000; 30 de noviembre del 2003 y 22 de enero del 2001

• Copia legalizada de los comprobantes de pago de impuesto predial de los años 1977, 1997 y 2000

9.3. El Actor Civil respalda la posesión acreditada por el Ministerio Público con los siguientes medios probatorios:

• El recibo de pago de construcción

• Tomas fotográficas

• La disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria emitida por la fiscalía en la investigación número 029-2015

• Los recibos de pago de impuestos prediales correspondiente a los años 2012. 2013, 2014, 2015 y 2016 que obran en documentos originales

Con los documentos presentados por parte del Ministerio Público y el Actor Civil ha quedado acreditado que los agraviados son poseedores y propietarios del inmueble cuya pared fue desunida, tomando en cuenta que la Defensa Técnica no ha presentado medio probatorio que acredite lo contrario ni que desvirtúe dichos documentos, por lo tanto, ha quedado probado que los agraviados son propietarios y poseedores del terreno ubicado en el predio Pasaje Coto Coto S/N, Barrio de Alata, Sector Santa Ana – Huancán - Huancavo- Junín.

9.4 Siendo así, la posesión del terreno se encuentra aprobado, prosiguiendo con analizar los medios probatorios que acreditan la turbación de la posesión por parte del Ministerio Publico y tenemos:

• CD de grabación de los hechos

• El acta de constatación policial de fecha 14/08/2015

• Tomas fotográficas del lugar de los hechos.

9.5. El Actor Civil respalda los medios probatorios del Ministerio Público para acreditar la turba con los siguientes medios probatorios:

• Tomas fotográficas

• El acta de inspección fiscal realizada en el lugar de los hechos

Con los documentos presentados, el Ministerio Público y el Actor Civil han logrado acreditar que ha existido turbación en su propiedad donde ha existido daños graves en el inmueble; siendo en este caso objetado por la Defensa Técnica señalando en su defensa que existió una autorización de la Municipalidad de Huancán y que sus patrocinados cautelando los intereses de la vecindad han apertura do una calle que conforme han indicado en sus declaraciones de los acusados han venido cautelando y que están haciendo trámites administrativos en la Municipalidad de Huancán, pero ello no ha sido probado durante el juzgamiento. Por esa razón el Despacho consideró que era necesario saber cuál era el plano de vías de Huancán, donde se determinó que no ha existido modificación del plano de vías y en la cuadra donde ocurrieron los hechos no se ha determinado jirón, avenida o calle, por lo que, los dichos de los acusados no vendrían ser ciertos, siendo, por ende, una actuación abusiva de los acusados al haber realizado daños sobre propiedad privada ya que no se ha demostrado que el lugar donde ocurrieron los daños sea propiedad pública.

9.6. Respecto al tipo penal agravado tenemos otros medios de prueba del cual rescatamos lo siguiente:

9.7. Para poder tener un mayor grado de objetividad, primero revisaremos las declaraciones de cada uno de los testigos afín de solo tomar en cuenta las declaraciones de aquellos testigos que pasan por el test planteado por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

9.7.1. Examinando la declaración testimonial de Liliana Inés Soto Fernández encontramos que no existen relaciones basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición. Revisando ja persistencia en la incriminación, su declaración tenemos que las testigos Hermelinda Bertha Solazar Poma y Susan Rocío Galindo Solazar quienes también vieron el día de los hechos muchas personas junto con los acusados mientras destruían los muros de dicho lugar. La verosimilitud de los dichos es verificable con las constancias policiales donde se indican que existían varias personas en el lugar, por lo que la declaración de la testigo permite advertir que ambos acusados estaban en el lugar de los hechos cuando destruían el muro del predio junto con un grupo de 15 personas aproximadamente con picos y barretas. Siendo en consecuencia, la declaración de la testigo -en base a afirmaciones objetivas- como válidas por tener las garantías suficientes para ser tomadas en cuenta.

9.7.2. Examinando la declaración testimonial de Hermelinda Bertha Solaza Poma encontramos que no existen relaciones basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición. Revisando la persistencia en la incriminación, su declaración tenemos que los testigos Liliana Inés Soto Fernández y Susan Rocío Galindo Solazar quienes también vieron el día de los hechos muchas personas junto con los acusados mientras destruían los muros de dicho lugar. La verosimilitud de los dichos es verificable con las constancias policiales donde se indican que existían varias personas en el lugar, por lo que la declaración de la testigo permite advertir que ambos acusados estaban en el lugar de los hechos cuando destruían el muro del predio junto con un grupo de personas aproximadamente con picos y barretas. Siendo en consecuencia, 1ª declaración de la testigo - en base a afirmaciones objetivas- como válidas por tener Gas garantías suficientes para ser tomadas en cuenta.

9.7.3. Examinando la declaración testimonial de Susan Rocío Galindo Solazar encontramos que no existen relaciones basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición. Revisando la persistencia en la incriminación, su declaración tenemos que las testigos Liliana Soto Fernández y Hermelinda Bertha Solazar Poma quienes también vieron el día de los hechos muchas personas junto con los acusados mientras destruían los muros de dicho lugar. La verosimilitud de los dichos es verificable con las constancias policiales donde se indican que existían varias personas en el lugar, por lo que la declaración de la testigo permite advertir que

ambos acusados estaban en el lugar de los hechos cuando destruían el muro del predio junto con un grupo de personas aproximadamente que hacían trifulcas por lo que decidió ver encontrando un grupo de personas con picos y barretas donde vio a los acusados. Siendo en consecuencia, la declaración de la testigo -en base a afirmaciones objetivas- como válidas por tener las garantías suficientes para ser tomadas en cuenta

9.8. Los criterios de objetividad que este Despacho tiene para verificar la coherencia y solidez en la acusación sobre el agravante son:

• La constatación policial de fecha 26/08/2015

• Declaraciones de tres testigos que vieron la intervención de los acusados con varias personas cuando destruían el muro y cuyas declaraciones otorgan certeza por tener elementos periféricos que otorga verosimilitud.

9.9. La hipótesis que plantea la Defensa Técnica es que los testigos directos qué han vistos a sus patrocinados cuando supuestamente realizaban los daños, no pudieron haber estado allí porque no han sido mencionadas por las agraviadas, pero ello es una falacia de falso dilema, debido a que la Defensa Técnica ya estaría asumiendo que por no haberlas nombrado anteriormente ante fiscalía haría que las declaraciones de las testigos no tengan valor haciendo ver que serían testigos preparados, cuando se trata de hechos independientes. También señala que su patrocinada llamó a la autoridad porque le habría cerrado algún pase, pero ello se trataría de una servidumbre que tiene otro tipo de trámite. La Defensa Técnica también busca indicar que tendrían que vivir para posesionar, sin embargo, la posesión se demuestra con actos de posesión, los mismos que han sido demostrados en juicio (animales, colchones, pagos de arbitrios) y que no ha podido demostrar lo contrario, no realizando más argumentos de defensa por no contar con medios probatorios para acreditar sus dichos. Por lo que podemos decir que está acreditado que durante la usurpación hubo intervención de más de dos personas.

9.10. Finalmente, al haber terminado de analizar la tipicidad en el presente proceso respecto a los acusados, por lo que corresponde verificar el riesgo permitido y el principio de confianza y respecto al primero, podría señalar qué es la necesidad de garantizar el sentido o la finalidad de las normas jurídicas, es un punto importante, porque concretamente si no se pudiera confiar en la conducta correcta de los terceros, las normas jurídicas carecerían de sentido, pues una de sus principales funciones es, precisamente, la de orientar la conducta de los sujetos haciendo predecible la conducta de los terceros. Entonces, el rol de los acusados como vecinos no ha sido el más adecuado pues al haber realizados daños en un bien inmueble que es propiedad privada, pese a que sabían que no era vía púbica ya que no fue demostrado que hicieron trámites en la Municipalidad de Huancán y que con el plano de vías se ha demostrado que no existe vía alguna en la zona donde es el inmueble de los agraviados, entonces, han excedido su rol como vecinos. El principio de confianza se rompió cuando sin haber consultado previamente si se trata de una vía pública o propiedad privada decidieron ocasionar daños en un inmueble. No existiendo prohibición de regreso en el caso ni responsabilidad de la víctima, podemos señalar que el tipo penal se ha cumplido.

  1. De lo transcrito en el fundamento anterior este Tribunal considera que la sentencia condenatoria sí se encuentra mínimamente motivada y que para determinar la responsabilidad penal de la favorecida se analizaron los tres puntos controvertidos señalados en la parte denominada I. Cuestión en Discusión15; esto es, determinar a) si los acusados estaban en el lugar de los hechos; b) si los acusados participaron de alguna forma en el lugar de los hechos, y c) si el predio materia del juicio es propiedad privada y vía pública. Dicho análisis se realizó en relación con la imputación de la Fiscalía de haber turbado la posesión de los agraviados (proceso penal) ubicado en el pasaje Coto Coto s/n, barrio de Alata, sector Santa Ana-Huancán, Huancayo, Junín, para lo cual emplearon violencia sobre el predio, llegando a derrumbar el cerco perimétrico con palas y picos, e intimidando a los agraviados, además de haber causado daños en el mencionado predio con el derrumbe del cerco.

  2. Por ello, en la parte denominada IV. Análisis del caso concreto, se comienza con la mención de los documentos con los que se acreditaba la posesión de los agraviados, y en los numerales 9.4-9.10 se señalan las pruebas que acreditan la turbación de la posesión y se analizan las declaraciones de los testigos, así como se da respuesta a los argumentos de defensa. Si bien no se advierte una descripción detallada de la conducta por cada procesado, sí se aprecia que a ambos les imputaron las mismas acciones, esto es, perturbación de la posesión con el empleo de violencia sobre el predio sub litis, lo que ocasionó el derrumbe del cerco perimétrico por el uso de palas y picos.

  3. De otro lado, la recurrente alega que la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 29 de abril de 2021, no está motivada y que ha vulnerado el principio de congruencia recursal. Al respecto se aprecia que en la parte denominada II. Pretensión Impugnatoria: Expresión de agravios del impugnante se consigna que

Interpone recurso de apelación la defensa de los sentenciados Brígida Huamani Muñoz y Fernando Cabezas Huinche, mediante escrito de fojas 161, señalando como pretensión impugnatoria que se REVOQUE la sentencia y REFORMANDOLA se les absuelva de los cargos formulados por el Ministerio Público, sosteniendo los siguientes argumentos:

a) Que, no existe una debida valoración de los medios de prueba, tales como el CD de grabación de los hechos, tomas fotográficas, el acta de constatación policial, inspección fiscal, que vinculen a los sentenciados con los hechos materia de imputación.

b) Que el a quo ha fundamentado su decisión en las diligencias policiales sin presencia del Fiscal, así como en la declaración de tres testigos que no fueron mencionados en el requerimiento de acusación, por lo que carecen de valor probatorio para condenar a sus patrocinados.

  1. Este Tribunal aprecia que los agravios del recurso de apelación fueron absueltos en forma motivada por la Sala superior demandada en el considerando sexto de la cuestionada sentencia de vista. Allí se analiza y se responde al cuestionamiento concerniente a que el video, la constatación policial y las tomas fotográficas no vincularían a la favorecida con el hecho imputado. De igual manera se analizan las declaraciones de los testigos, las observaciones a las diligencias policiales realizadas sin la presencia del fiscal y que algunas testimoniales fueron ofrecidas por la parte civil en la audiencia de control de acusación, y que si bien la defensa formuló oposición el juez de la investigación preparatoria admitió dichas pruebas, por lo que no carecen de valor probatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de don Fernando Cabezas Huincho.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de doña Brígida Huamaní Muñoz.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 178 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F 79 del expediente.↩︎

  4. F. 59 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00117-2017-88-1501-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 68 del expediente.↩︎

  7. F. 119 del expediente.↩︎

  8. F. 133 del expediente.↩︎

  9. Expediente 00117-2017-88-1501-JR-PE-01.↩︎

  10. Instrumentales que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Cfr. Sentencia emitida en (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  14. Cfr. Sentencia emitida en los Expedientes 7022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎

  15. F. 79 del eexpediente↩︎