EXP. N.° 00092-2022-Q/TC
LIMA
WALTER RICARDO LINARES ARENAZA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre
de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Walter Ricardo Linares Arenaza contra la Resolución 16, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por el Vigésimo Octavo Penal Liquidador de Lima en el Expediente 11443-2019-0-1801-JR-PE-28, que corresponde al proceso de habeas corpus promovido contra el recurrente por doña María Rocío Cano Guerinoni a favor de don Álvaro Martín Linares Cano; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política, y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, mediante el recurso de agravio
constitucional (RAC) corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
2. A su vez, a tenor del artículo 25 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional conoce del recurso de
queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que aquella
haya sido expedida conforme a ley.
3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC para verificar fundamentalmente si: (i) este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
4. El Tribunal Constitucional, a través de la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto), frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.
5. En esta línea, este Colegiado ha
precisado mediante la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, que
procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de las
sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea jurisprudencial,
por otra parte, fue posteriormente innovada y fortalecida por la sentencia recaída
en el Expediente 00004-2009-PA/TC, para el caso específico de las sentencias
del Tribunal Constitucional, a la par que ratificada por la resolución recaída
en el Expediente 00201-2007-Q/TC para el supuesto de las sentencias del Poder
Judicial; y no es de su competencia examinar las resoluciones distintas de las
que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.
6. Con relación a los criterios establecidos
en su día a través de la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC,
que es lo que aquí interesa resaltar, debe recordarse su fundamento 14, de acuerdo
con el cual, y frente a la problemática que suponía la reiterada verificación
del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las sentencias emitidas por
este Colegiado, se sostuvo expresamente lo siguiente:
Frente a este problema de dilaciones indebidas para ejecutar
las sentencias emitidas por este Tribunal, corresponde dar una solución que tenga
como fundamento garantizar y concretizar los fines de los procesos
constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el principio
constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
Por esta razón,
teniendo presente los derechos fundamentales afectados por la inejecución,
ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional y
atendiendo a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., según el cual el Tribunal Constitucional tienen
el deber de adecuar la exigencia de las formalidades para el cumplimiento de
los fines de los procesos constitucionales el recurso de apelación interpuesto
contra las resoluciones del juez de ejecución será conocido por el Tribunal
Constitucional. En efecto, este recurso será conocido por salto, lo cual
origina que la denominación propuesta en la RTC 00168-2007-Q/TC sea variada por
la de “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia
del Tribunal Constitucional”. Igualmente, debe precisarse que contra la resolución
que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja
previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil.
7. Concordante con esta posición, debe
recordarse que mediante la resolución emitida en el Expediente 00019-2016-Q/TC ‒que
a su vez reiteró lo sostenido en el auto recaído en el Expediente
04911-2011-PA/TC‒, se dejó también establecido en el considerando 11 que:
Con relación a las “apelaciones por salto”
formuladas/debemos manifestar que en la STC N° 0004-2009-PA/TC, se ha
establecido que: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de
la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado
recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El
recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC
se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado,
ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada
la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución
que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto
en el artículo 401° del Código Procesal. La resolución del recurso de apelación
por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de
queja por denegatoria del recurso referido realizará sin trámite alguno. c) El
recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC
no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la
sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de
cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los
intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia
constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa
que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide
que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se
controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de
ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias
del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede
el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una
sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo
en el supuesto b), supra.
8.
La glosa de este pronunciamiento viene a colación directa a propósito
del trámite dispensado al presente proceso de habeas corpus, específicamente
durante su fase de ejecución, lo que, como se verá inmediatamente, ha derivado en
el presente recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio
constitucional.
10. La Resolución 16, de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 416), declaró no ha lugar lo peticionado por don Walter Ricardo Linares Arenaza, respecto a tres escritos presentados, dos de ellos el 25 de setiembre de 2022, y otro el 26 de setiembre de 2022, por los que se solicitó, de un lado, que se sobrecarten unas resoluciones, la remisión de copias de escritos y la lectura de los actuados; y, de otro lado, que no se autorizó la toma de fotos de un acta por no haberse solicitado con la formalidad correspondiente, y se le entregó la copia certificada solicitada. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes con el presente auto y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |