EXP. N.° 00092-2022-Q/TC

  LIMA

  WALTER RICARDO LINARES ARENAZA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Walter Ricardo Linares Arenaza contra la Resolución 16, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por el Vigésimo Octavo Penal Liquidador de Lima en el Expediente 11443-2019-0-1801-JR-PE-28, que corresponde al proceso de habeas corpus promovido contra el recurrente por doña María Rocío Cano Guerinoni a favor de don Álvaro Martín Linares Cano; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política, y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el recurso de agravio constitucional (RAC) corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

2.    A su vez, a tenor del artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que aquella haya sido expedida conforme a ley.

 

3.    Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC para verificar fundamentalmente si: (i) este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

 

4.    El Tribunal Constitucional, a través de la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto), frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

5.    En esta línea, este Colegiado ha precisado mediante la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de las sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea jurisprudencial, por otra parte, fue posteriormente innovada y fortalecida por la sentencia recaída en el Expediente 00004-2009-PA/TC, para el caso específico de las sentencias del Tribunal Constitucional, a la par que ratificada por la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC para el supuesto de las sentencias del Poder Judicial; y no es de su competencia examinar las resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

6.    Con relación a los criterios establecidos en su día a través de la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, que es lo que aquí interesa resaltar, debe recordarse su fundamento 14, de acuerdo con el cual, y frente a la problemática que suponía la reiterada verificación del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las sentencias emitidas por este Colegiado, se sostuvo expresamente lo siguiente:

 

Frente a este problema de dilaciones indebidas para ejecutar las sentencias emitidas por este Tribunal, corresponde dar una solución que tenga como fundamento garantizar y concretizar los fines de los procesos constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el principio constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

La solución a los problemas de la falta de ejecución de sentencias constitucionales y al de su ejecución defectuosa o desnaturalización debe partir, a juicio de este Tribunal, por exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencia de este Tribunal, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado

 

Por esta razón, teniendo presente los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional y atendiendo a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., según el cual el Tribunal Constitucional tienen el deber de adecuar la exigencia de las formalidades para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del juez de ejecución será conocido por el Tribunal Constitucional. En efecto, este recurso será conocido por salto, lo cual origina que la denominación propuesta en la RTC 00168-2007-Q/TC sea variada por la de “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional”. Igualmente, debe precisarse que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil.

 

7.    Concordante con esta posición, debe recordarse que mediante la resolución emitida en el Expediente 00019-2016-Q/TC ‒que a su vez reiteró lo sostenido en el auto recaído en el Expediente 04911-2011-PA/TC‒, se dejó también establecido en el considerando 11 que:

 

Con relación a las “apelaciones por salto” formuladas/debemos manifestar que en la STC N° 0004-2009-PA/TC, se ha establecido que: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

8.    La glosa de este pronunciamiento viene a colación directa a propósito del trámite dispensado al presente proceso de habeas corpus, específicamente durante su fase de ejecución, lo que, como se verá inmediatamente, ha derivado en el presente recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

9.    En el presente caso, se advierte que el RAC presentado por don Walter Ricardo Linares Arenaza no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni los supuestos de apelación por salto. En efecto, la resolución contra la cual se interpuso la queja no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda constitucional, puesto que fue promovido por la parte demandada contra la Resolución 16, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida en el proceso de habeas corpus en ejecución de sentencia tramitado ante el Vigésimo Octavo Penal Liquidador de Lima, que fue declarado fundado en parte por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente 01004-2021-PHC/TC publicada el 25 de octubre de 2021.

 

10.    La Resolución 16, de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 416), declaró no ha lugar lo peticionado por don Walter Ricardo Linares Arenaza, respecto a tres escritos presentados, dos de ellos el 25 de setiembre de 2022, y otro el 26 de setiembre de 2022, por los que se solicitó, de un lado, que se sobrecarten unas resoluciones, la remisión de copias de escritos y la lectura de los actuados; y, de otro lado, que no se autorizó la toma de fotos de un acta por no haberse solicitado con la formalidad correspondiente, y se le entregó la copia certificada solicitada. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes con el presente auto y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH