Sala Segunda. Sentencia 564/2024

 

EXP. N.° 00090-2023-PHC/TC

PIURA

CARLOS ALBERTO CARRILLO QUISPE,

representado por JORGE ENRIQUE

VILLAREAL PINILLOS -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Carlos Alberto Carrillo Quispe, contra la Resolución 12, de fecha 30 de setiembre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2022, don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Carlos Alberto Carrillo Quispe, interpone demanda de habeas corpus[2] contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los magistrados Arrieta Ramírez, Guerrero Castillo y Quiroga Sullón; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancia.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista, Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022[3], en el extremo que revocó la Resolución 15 de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Carlos Alberto Carrillo Quispe, la reformó y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes y organización criminal[4]; y que, como consecuencia de ello, se realice una nueva audiencia de apelación de auto y se dicte una nueva resolución.

El recurrente refiere que mediante Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, a don Carlos Alberto Carrillo Quispe se le impuso comparecencia con restricciones. Esta decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público; posteriormente la Sala superior demandada revocó la Resolución 15, le impuso al favorecido treinta y seis meses de prisión preventiva y ordenó su ubicación y captura. 

 

Afirma que el cuestionado auto de vista impide que el favorecido ejerza su derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que no existe la posibilidad de acudir a otra instancia que tenga las mismas atribuciones que la sala superior. Añade que la Sala suprema no admite la presentación de nueva prueba ni la valoración de los elementos de convicción, pues solo se circunscribe a las causales preestablecidas en el nuevo Código Procesal Penal.  

 

Alega que el Tribunal Constitucional, respecto a la figura de la condena del absuelto, ha hecho notar que, en relación con la vulneración a la doble instancia, cada órgano jurisdiccional dentro del proceso penal vigente tiene sus facultades definidas, por lo que no es de recibo equiparar un recurso de apelación de auto-sentencia con un recurso extraordinario de casación de auto-sentencia, cuando la parte que impugna vía el recurso extraordinario de casación ve limitado su derecho de defensa porque los hechos ya están fijados por las resoluciones que son recurridas con las cuales se guarda disconformidad respecto a la apreciación fáctica, pero eso es inamovible vía el recurso extraordinario de casación.

 

Añade que el juez de primera instancia declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido, toda vez que no existían fundados y graves elementos de convicción con la calidad de sospecha fuerte para amparar dicha medida.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2022[5], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[6] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que de los actuados y de la propia demanda se advierte que el favorecido en el proceso penal que se le sigue no ha impugnado la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, por lo que dejó consentir las resoluciones que causan agravio. Añade que la defensa del favorecido pudo interponer el recurso de casación excepcional.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de agosto de 2022[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que contra la decisión de la Sala superior demandada no se interpuso recurso alguno. Argumentó que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, y que el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que le sirve de respaldo no significa que no exista justificación, por lo que concluye que se pretende el reexamen de una decisión que le fue adversa.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por estimar que se pretende que se aplique análogamente la vulneración al derecho de la pluralidad de instancia al haber indicado el Tribunal Constitucional que no existe un órgano superior revisor de la sentencia que condena al absuelto. Sin embargo, la prisión preventiva es una medida cautelar que puede variar en cualquier momento del proceso. Además, si la defensa del favorecido no se encontraba conforme con la decisión de la Sala superior demandada pudo haber interpuesto recurso de casación, ya que, si bien no se trata de una tercera instancia, es un recurso supremo y extraordinario dirigido a la máxima jerarquía del Poder Judicial. Atendiendo a lo expresado la Sala recuerda que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actos de investigación y de valoración probatoria, toda vez que dicho análisis es propio de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto de Vista, Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Carlos Alberto Carrillo Quispe, la reformó y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes y organización criminal[8]; y que, en virtud de ello, se realice una nueva audiencia de apelación de auto y se dicte una nueva resolución.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Ahora bien, el recurrente alega que se vulnera el derecho a la pluralidad de instancia de la favorecida, toda vez que la Sala Superior, tras declarar fundado el recurso de apelación de la Fiscalía, ha aprobado la prisión preventiva en segunda instancia, pronunciamiento que viene a ser la primera en el caso de aquella, apartándose así del criterio del Tribunal Constitucional respecto de la prohibición de la condena del absuelto. Manifiesta, por tanto, que, bajo ese contexto, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno ha hecho del Auto de Vista, Resolución 37, un pronunciamiento único e inimpugnable.

5.        Al respecto, la prohibición de la figura de la condena del absuelto no puede ser aplicada al caso de autos, toda vez que es una figura en la que a través de la sentencia se determina de manera definitiva la responsabilidad penal del procesado, a diferencia de la figura de la prisión preventiva, en la que nos encontramos frente a una medida provisional que, si bien limita la libertad personal, dicha limitación se da de manera provisional y para lograr determinados fines, además  de que no resuelve de manera definitiva la situación jurídica del procesado respecto de la imputación de cargos.

 

6.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 148 del expediente

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 17 del expediente.

[4] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01.

[5] F. 73 el expediente.

[6] F. 101 del expediente.

[7] F. 118 del expediente.

[8] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01.