EXP. N.° 00088-2023-PHC/TC
PIURA
CARLOS OSWALDO FLORES ZAPATA, representado por JUAN VÍCTOR PIZARRO TALLEDO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Víctor Pizarro Talledo, abogado de Carlos Oswaldo Flores Zapata, contra la Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 2022, don Juan Víctor Pizarro Talledo interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Carlos Oswaldo Flores Zapata contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los magistrados Guerrero Castillo, Arrieta Ramírez y Quiroga Sullón. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se reforme la caución económica de S/ 25 000 impuesta a don Carlos Oswaldo Flores Zapata mediante la Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 20223, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de fuga en accidente de tránsito, homicidio culposo, omisión de socorro y exposición al peligro4; y que, en consecuencia, se determine otro monto que tenga en cuenta sus posibilidades económicas.

El recurrente refiere que mediante Resolución 4 de fecha 21 de abril de 2022, al favorecido se le impuso prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala superior demandada expidió la Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 2022, por la que se revocó la citada Resolución 4, la reformó y declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, y le impuso al favorecido la medida de comparecencia con restricciones sujeta a reglas de conducta; entre estas, pagar la caución económica de S/ 25 000, a cuyo cumplimiento se efectivizaría la libertad del favorecido.

Sostiene que para la determinación del monto de la caución económica no se ha efectuado un análisis o valoración respecto de la solvencia económica del favorecido, por lo que dicho monto debe ser reducido prudencialmente. Aduce que, si bien el nuevo Código Procesal Penal establece que la caución se determinará considerando la naturaleza del delito, se debe considerar la condición económica, personalidad, antecedentes, así como las demás circunstancias que incidan en el imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial; que en el caso de autos no se ha fundamentado ni tenido en cuenta que se indicó que el favorecido percibiría un ingreso de S/. 1 600 proveniente de la oferta de trabajo de la empresa MAROMA S.A.C., y que inmediatamente dictada la orden de prisión preventiva el favorecido se puso a derecho, y que incluso carece de todo tipo de antecedentes.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 20225, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda6, y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el órgano jurisdiccional demandado de forma oportuna ha dispuesto la excarcelación del beneficiario bajo ciertas restricciones, entre ellas, pagar la caución económica, pese a ello, el beneficiario no ha cumplido con realizar el pago, lo que estaría impidiendo su excarcelación, aspecto que no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional. Asimismo, aduce que, según los hechos expuestos en la demanda de habeas corpus, la resolución no fue objeto de cuestionamiento en la vía ordinaria, respecto al monto de caución impuesto, ante la imposibilidad de pagar dicho monto, para que la instancia superior pueda revaluar la posibilidad o no del pago de la caución económica del beneficiario y que, por tanto, la resolución que mantiene la privación de la libertad personal tampoco tiene la calidad de firme para efectuar el control constitucional respectivo.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 1 de julio de 20227 , declaró fundada la demanda, ya que de la revisión del acta de registro de la audiencia de apelación de autos se advierte que la fijación de la caución solo ha merecido cuatro líneas, sin que el ad quem explique las razones por las cuales ha establecido la caución en la suma de S/. 25,000, lo que vulnera el derecho a una motivación adecuada de las resoluciones judiciales; sumado a ello se condiciona el pago de la caución a la libertad del beneficiario, condición que no es de recibo, máxime si no se ha motivado coherentemente las razones que han llevado a fijar dicho monto.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada, la reformó y la declaró improcedente la demanda, por estimar que se cuestiona la aplicación de uno de los criterios previstos en el artículo 289 del nuevo Código Procesal Penal a los que se puede acudir para el establecimiento de la caución económica, esto es, la condición económica del procesado, lo que, a decir del demandante, ha sido incorrectamente determinado, porque no se ha valorado que solo tenía una oferta de trabajo por la cual percibiría ingresos por la suma de S/ 1600.00. Por ende, lo cuestionado no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, sino con lo regulado por una norma de carácter legal, lo que no es susceptible de ser cuestionado en un proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se reforme la caución económica de S/ 25 000 impuesta a don Carlos Oswaldo Flores Zapata mediante la Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 20228, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de fuga en accidente de tránsito, homicidio culposo, omisión de socorro y exposición al peligro9; y que, en consecuencia, se determine otro monto que tenga en cuenta sus posibilidades económicas.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones preliminares

  1. Del Certificado de Antecedentes Judiciales 535647, emitido por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE de fecha 27 de marzo de 202410, este Tribunal aprecia que don Carlos Oswaldo Flores Zapata egresó del establecimiento penitenciario el 6 de julio de 2022, en mérito a la sentencia de primera instancia del presente proceso que declaró fundada su demanda. Por consiguiente, la excarcelación del favorecido obedeció a la citada sentencia, y no a que se haya dado cumplimiento de la medida de comparecencia con restricciones sujeta a reglas de conducta; razón por la que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso

  1. Se advierte de autos que se cuestiona la Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 2022, en el extremo que le impuso al favorecido el pago de la caución económica de S/ 25 000 como una de las reglas de conducta de la medida de comparecencia con restricciones, a cuyo cumplimiento se efectivizaría la libertad del favorecido.

  2. Sobre el particular, este Tribunal advierte de los hechos de la demanda que lo en realidad se cuestiona es la determinación del monto de la caución establecida en la cuestionada Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 2022. En tal sentido, al haber incidido sus alegatos sobre la debida motivación realizada en la citada resolución, cuyo cuestionamiento se refiere a que se reforme la caución económica y que, en consecuencia, se determine otro monto que tenga en cuenta las posibilidades económicas del favorecido, y advirtiéndose que dicha motivación incide en el derecho a la libertad personal, corresponde a este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, adecuar la presente demanda y dilucidar si el cuestionado auto de vista cumplió con motivar adecuadamente la imposición de las condiciones a la comparecencia restringida, específicamente, el extremo referido al monto de la caución.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que a la judicatura constitucional no le corresponde determinar el monto de la caución impuesta por la judicatura ordinaria.

  4. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal le corresponde resolver11.

  5. El Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”12.

  6. La comparecencia restringida es una medida cautelar que se encuentra regulada en el artículo 287 del nuevo Código Procesal Penal y constituye una medida menos rígida que la prisión preventiva; que, subsecuentemente, restringe en menor nivel la libertad personal de una persona procesada judicialmente; que tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, manteniendo el ejercicio de su derecho al tránsito, pero con algunos límites impuestos por la judicatura ordinaria, uno de los cuales corresponde a la figura de la caución, que, de conformidad con el artículo 289, inciso 1, del citado Código, es la imposición de una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. En dicho inciso se establece además que:

La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido. [Énfasis agregado].

  1. La Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 2022, al determinar la imposición de la comparecencia con restricciones sujeta a reglas de conducta, señala lo siguiente:

RESOLUCIÓN DIEZ (10)

Piura, 13 de mayo del 2022.

El derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto; pues de acuerdo al art. 268 del CPP. su restricción cuando se cumplen ciertos presupuestos, que existan graves elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe de un delito, que la prognosis de pena sea mayor de 04 años y que exista peligro procesal, sea de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria.

La prisión preventiva tiene carácter excepcional, solo es admisible en tanto se cumplan de forma copulativa los presupuestos del mencionado artículo.

En relación al primer presupuesto, existen graves indicios que vincularían al señor Carlos Oswaldo Flores Zapata como autor del delito de Homicidio Culposo, así como de delito de fuga en accidente de tránsito; ello debido a que el propio abogado defensor ha señalado que su patrocinado no desconoce ser el autor de la muerte del agraviado, además si el imputado no tuviera nada que ver en el hecho atribuido, no tenía por qué haber huido y un mes después presentarse voluntariamente. Que hasta el momento existe una investigación incipiente a efectos de determinar debidamente en qué agravante del tipo penal del artículo 111 del CP se adecúa la conducta del imputado, pues aún falta realizarse la ITP.

Por lo tanto, los graves elementos se encuentran revelados; sin embargo, en cuanto a la prognosis de pena, consideramos que no se presenta, pues se trata de un delito de Homicidio Culposo incierto en cuanto a su adecuación típica, el delito de fuga de accidente de tránsito, el cual sería el delito en específico, adecuado a la conducta del agente, hace prever que una probable condena que recaería contra el imputado, no sería mayor de 04 años. Si ello es así, por imperativo del artículo 2 inciso 9 del CPP, establece que el fiscal debe convocar a un acuerdo reparatorio respecto de esta clase de delitos. Tomando en cuenta estos hechos, además que la pena no será mayor de 04 años, no se supera el segundo presupuesto exigible para la prisión preventiva.

Por lo tanto, se obvia analizar el tercer presupuesto, pues no se cumple el segundo.

Siendo así la medida adecuada a los hechos es la comparecencia con restricciones, con el pago de una caución económica que responda a los criterios de capacidad económica y circunstancia de los hechos; por lo tanto, se ha estimado la suma de 5/. 25,000.00. [Énfasis agregado].

  1. De la revisión de la cuestionada Resolución 10, este Tribunal juzga que la determinación de la caución no se encuentra motivada. En efecto, la motivación de la Sala superior se centra en el análisis de los presupuestos que se requieren para la imposición de la prisión preventiva y al establecer que la prognosis de la pena no sería mayor de cuatro años considera innecesario realizar el análisis del tercer presupuesto; por lo que se concluye que al favorecido se le debe imponer la comparecencia con restricciones. Sin embargo, respecto al monto de la caución solo se indica que esta corresponde a la capacidad económica y las circunstancias de los hechos, pero solo en términos generales sin aludir al caso concreto ni a la situación particular del demandante y sin dar mayor justificación o análisis en relación con lo establecido en el artículo 289, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal. En efecto, no se advierte motivación alguna que exprese las razones por las que se determinó imponer y se cuantificó la caución por el monto de S/ 25,000 al favorecido conforme lo establece la norma procesal penal, ni tampoco se analiza ni se evalúa la condición económica, la personalidad, los antecedentes, la situación personal o la eventual carencia de medios del recurrente, todo lo cual resulta indispensable para la determinación de un monto razonable de caución económica por parte del órgano judicial competente.

Efectos de la sentencia

  1. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar nula la Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 2022, en el extremo que impuso a don Carlos Oswaldo Flores Zapata la caución económica de S/ 25 000, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de fuga en accidente de tránsito, homicidio culposo, omisión de socorro y exposición al peligro, a efectos de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura emita un nuevo pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en lo que concierne a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal. En consecuencia, NULA la Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 2022, en el extremo que impuso a don Carlos Oswaldo Flores Zapata la caución y determinó su monto en el proceso penal que se le sigue por los delitos de fuga en accidente de tránsito, homicidio culposo, omisión de socorro y exposición al peligro13.

  2. DISPONER que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura emita un nuevo pronunciamiento considerando lo establecido en el fundamento 11 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 75 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 9 del expediente.↩︎

  4. Expediente 3213-2022-1↩︎

  5. F. 12 del expediente.↩︎

  6. F. 15 del expediente.↩︎

  7. F. 31 del expediente.↩︎

  8. F. 9 del expediente.↩︎

  9. Expediente 3213-2022-1.↩︎

  10. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  13. Expediente 3213-2022-1.↩︎