Sala Segunda. Sentencia 732/2024
EXP. N° 00087-2024-PA/TC
PUNO
MARTÍN IVÁN
PONCE ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Martín Iván Ponce Álvarez contra la resolución de fojas 178, de fecha 13 de
octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la
excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Inspectoría Macro Regional Puno e Inspectoría Descentralizada PNP
Puno. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución
605-2021-IGPNP-DIRINV-ID-PNP-PUNO-A-14 en la que se dispuso sancionarlo
disciplinariamente con cuatro días de rigor por haber incurrido en la infracción
tipificada como G-38 “contra el servicio policial”; y que, en consecuencia, la
autoridad policial competente emita una nueva resolución, toda vez que ésta ha
sido emitida por una autoridad que carece de competencia con lo cual ha sido
perjudicado en su carrera policial. Afirma que
se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, entre otros[1].
El Segundo
Juzgado Civil de Juliaca, mediante Resolución 2, de fecha 13 de abril de 2022,
admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público del sector interior deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
Sostiene que la sanción impuesta al actor fue producto de un procedimiento
disciplinario seguido en su contra porque en su calidad de comisario PNP de Sandia
no cumplió con la responsabilidad funcional asignada, pues incumplió un mandato
judicial que había dispuesto la captura de una oficial de la PNP, lo cual
constituía una falta grave que debía sancionarse conforme
a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149[3].
El a quo,
mediante Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2022[4],
declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por
considerar que, de conformidad con el inciso 2
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el precedente
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, la
controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso
administrativo.
La Sala Superior
confirmó la apelada por fundamentos similares[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio de la demanda
1.
La demanda tiene por objeto que se deje
sin efecto la Resolución 605-2021-IGPNP-DIRINV-ID-PNP-PUNO-A-14 que dispuso
sancionar al actor disciplinariamente con cuatro días de rigor por haber
incurrido en la infracción tipificada como G-38 “contra el servicio policial,
pues fue el actor refiere que ha sido emitida por una autoridad incompetente. Afirma que se han vulnerado sus derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda
será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
Cabe indicar que en la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que
no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, desde una perspectiva
objetiva, el proceso contencioso- administrativo de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión
de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa
sobre la impugnación de una resolución administrativa emitida en el interior de
un procedimiento disciplinario iniciado contra el recurrente, quien se
desempeñaba como mayor de la PNP y fue sancionados con cuatro días de rigor por
incurrir en una falta grave. En otras palabras, para el presente caso, el
proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la
Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva
subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por
la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que, en el caso
concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso
contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en
el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos
18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22
de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la
demanda se interpuso el 22 de marzo de 2022. .
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de
incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE