Sala Segunda. Sentencia 732/2024

EXP. 00087-2024-PA/TC

PUNO

MARTÍN IVÁN PONCE ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Iván Ponce Álvarez contra la resolución de fojas 178, de fecha 13 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Inspectoría Macro Regional Puno e Inspectoría Descentralizada PNP Puno. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 605-2021-IGPNP-DIRINV-ID-PNP-PUNO-A-14 en la que se dispuso sancionarlo disciplinariamente con cuatro días de rigor por haber incurrido en la infracción tipificada como G-38 “contra el servicio policial”; y que, en consecuencia, la autoridad policial competente emita una nueva resolución, toda vez que ésta ha sido emitida por una autoridad que carece de competencia con lo cual ha sido perjudicado en su carrera policial. Afirma que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros[1].

 

El Segundo Juzgado Civil de Juliaca, mediante Resolución 2, de fecha 13 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda[2].                                                              

 

El procurador público del sector interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Sostiene que la sanción impuesta al actor fue producto de un procedimiento disciplinario seguido en su contra porque en su calidad de comisario PNP de Sandia no cumplió con la responsabilidad funcional asignada, pues incumplió un mandato judicial que había dispuesto la captura de una oficial de la PNP, lo cual constituía una falta grave que debía sancionarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149[3].        

 

El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2022[4], declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por fundamentos similares[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 605-2021-IGPNP-DIRINV-ID-PNP-PUNO-A-14 que dispuso sancionar al actor disciplinariamente con cuatro días de rigor por haber incurrido en la infracción tipificada como G-38 “contra el servicio policial, pues fue el actor refiere que ha sido emitida por una autoridad incompetente. Afirma que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de una resolución administrativa emitida en el interior de un procedimiento disciplinario iniciado contra el recurrente, quien se desempeñaba como mayor de la PNP y fue sancionados con cuatro días de rigor por incurrir en una falta grave. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

                                                          

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2022.                .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                                                                             

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 62.

[2] Fojas 89.

[3] Fojas 121.

[4] Fojas 141.

[5] Fojas 178.