EXP. N.° 00087-2023-Q/TC
LIMA
PRODUCCIONES ESPERANZA S.A.C.
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por Producciones La Esperanza S.A.C. contra la Resolución 7, de fecha 11 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 21337-2017-0-1801-JR-CI-02; sobre proceso de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente a la notificación de la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al resolver
el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución
denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente[1].
4.
Del recurso de queja[2] se aprecia que el
recurrente cuestiona la Resolución 7, de fecha 11 de setiembre de 2023, que
declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
4, de fecha 29 de diciembre de 2022[3], que, en su oportunidad,
declaró inoficiosas las nulidades formuladas por la recurrente, don Juan Manuel
Fernando Roca-Rey Ruiz y don Luis Miguel Rubio Goicochea, por no haber formado
parte del proceso.
5.
Siendo ello así, el recurso
de queja de autos resulta manifiestamente improcedente, en la
medida en que este Tribunal solo está facultado para
revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, o en
aquellos supuestos en los que cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia
vigente, y la denegatoria de un recurso de apelación no se encuentra entre
dichos supuestos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE