EXP. N.° 00087-2023-Q/TC

LIMA

PRODUCCIONES ESPERANZA S.A.C.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Producciones La Esperanza S.A.C. contra la Resolución 7, de fecha 11 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 21337-2017-0-1801-JR-CI-02; sobre proceso de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

 

2.        Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

 

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

 

3.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente[1].

 

4.        Del recurso de queja[2] se aprecia que el recurrente cuestiona la Resolución 7, de fecha 11 de setiembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2022[3], que, en su oportunidad, declaró inoficiosas las nulidades formuladas por la recurrente, don Juan Manuel Fernando Roca-Rey Ruiz y don Luis Miguel Rubio Goicochea, por no haber formado parte del proceso.

 

5.        Siendo ello así, el recurso de queja de autos resulta manifiestamente improcedente, en la medida en que este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, o en aquellos supuestos en los que cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente, y la denegatoria de un recurso de apelación no se encuentra entre dichos supuestos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Cfr. Resoluciones 00168-2007-Q/TC, 00201-2007-Q/TC y y 00077-2011-Q/TC y sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC.

 

[2] Foja 1.

[3] Foja 21.