EXP. N° 00087-2023-PA/TC
LIMA
EPIFANIO MARIO PUMA LLANQUI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Epifanio Mario Puma Llanqui, contra la Resolución 2, de fecha 20 de octubre de 2022[2], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, rechazó su solicitud de medida cautelar; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de abril de 2022[3], don Epifanio Mario Puma Llanqui solicitó una medida cautelar de no innovar, a fin de que se le permita ingresar bajo su propia responsabilidad a cualquier lugar público o privado (centros de salud, entidades públicas, empresas, mercados, bancos, escuelas, restaurantes, etc.), sin ningún tipo de restricción como la exigencia del carnet de vacunación u otra implementación sanitaria.
2. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de abril de 2022, declaró inadmisible la medida cautelar solicitada, por estimar que el recurrente no sustentó los presupuestos procesales previstos en los artículos 18 y 19 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual le otorgó un plazo de dos días, bajo apercibimiento de rechazar dicha medida cautelar. Mediante Resolución 2, de fecha 25 de mayo de 2022[4], el Juzgado rechazó la medida cautelar solicitada, tras no haberse cumplido con la subsanación respectiva.
3. La Sala superior competente, mediante Resolución 2, de fecha 20 de octubre de 2022[5], confirmó la apelada por similares fundamentos.
4. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5. En el presente caso, se aprecia que la Resolución 2, de fecha 20 de octubre de 2022[6], que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 3, de fecha 28 de noviembre de 2022[7], y NULO todo lo actuado desde foja 178, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH