Sala Segunda. Sentencia 449/2024
EXP. N.° 00087-2022-PA/TC
LIMA
WÁLTER HUGO CALERO
CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Hugo Calero Castañeda contra la sentencia de fojas 641, de fecha 7 de septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 21 de octubre de 2016, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA[1]. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que mediante Certificado Médico 054-2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, de fecha 20 de mayo de 2016[2], se determinó que padece de neumoconiosis II estadio que le genera una incapacidad permanente total con 72 % de menoscabo global.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017[3], la emplazada formula las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia y contesta la demanda. Alega que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, toda vez que la comisión médica que lo emitió no está autorizada por el Ministerio de Salud para tal fin y que la historia clínica que sustentaría el mencionado certificado médico presenta irregularidades en su contenido; asimismo, señala que las fichas médicas ocupacionales del actor dan cuenta de que no padece de neumoconiosis. Por último, aduce que no se encuentra acreditado el respectivo nexo causal, pues el demandante no ha trabajado expuesto a riesgos ocupacionales.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima,
con fecha 14 de noviembre de 2017, declara infundadas las excepciones
propuestas[4]
y, con fecha 18 de junio de 2019, declara improcedente la demanda[5],
por considerar que no se ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del
amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, porque, ante la incertidumbre
sobre el real estado de salud del actor, surgida por la existencia de
certificados médicos contradictorios y las fichas médicas ocupacionales que
señalan que el actor no padece de neumoconiosis, se le solicitó que se
someta a una nueva evaluación médica, pero se negó rotundamente a cumplir dicho
requerimiento.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamento similar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los
alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 72
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto
así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
6. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
7.
En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado
se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la
regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracción de minerales y otros materiales).
8.
Posteriormente, respecto a las
enfermedades profesionales que afectan el sistema
respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el
Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web
institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo
siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el
precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el
nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema
respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores
realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la
extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para
la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis
agregado).
9. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lafranco La Hoz, de fecha 20 de mayo de 2016, en el que se determina que padece de neumoconiosis II estadio, con 72 % de menoscabo global.
10. Del certificado de trabajo[6] se evidencia que el demandante laboró en la empresa Doe Run Perú, en la Unidad Minera Yauricocha, desde el 4 de agosto de 1978 hasta el 6 de mayo de 1979 en el área de mina, donde desempeñó el cargo de operario, y en el Complejo Metalúrgico La Oroya, desempeñándose como:
· Operario en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad: Muestras” desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 9 de marzo de 1980
· Oficial en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad: Muestras” desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 10 de julio de 1985
· Reincorporado como Oficial en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad: Muestras” desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 11 de julio de 1993
· Muestrero III en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad: Muestras” desde el 12 de julio de 1993 hasta el 2 de junio de 1996
· Muestrero II en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad: CMLO” desde el 3 de junio de 1996 hasta el 28 de febrero de 2005
· Operador I en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad: CMLO” desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2014.
11. Asimismo, de la declaración jurada del empleador[7] se advierte que todas las labores desempeñadas por el actor, fueron en Centro de Producción Minero – Metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores.
12. Además, a fojas 535 obra el documento emitido por la empresa Doe Run Perú, de fecha 15 de enero de 2019, en el que se señala que, durante el desempeño de sus actividades en el área de control de calidad y control analítico, pertenecientes al periodo 1 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2014, el actor no estuvo expuesto a polvos de sílice, plomo u otros metales.
13. Ahora bien, conforme se aprecia supra, si bien se ha presentado documentación que señalaría prima facie que el recurrente no estuvo expuesto a ningún riesgo que pudiese originar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer, es también necesario advertir que el periodo referido en dicho documento es de 1 año 3 meses y 30 días, lo cual no puede desacreditar el periodo de 30 años 2 meses y 8 días (total de tiempo laborado no referido en el documento supra) en los que se acreditó exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad (fundamento 11).
14. De otro lado y en relación a las actividades desempeñadas se puede apreciar que el recurrente laboró en el complejo metalúrgico La Oroya de la empresa Doe Run Perú, y se desempeñó en el área de “control de calidad muestras” como operario, oficial, muestrero y operador.
15. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el precedente vinculante en el fundamento 8 supra, porque el actor laboró durante un tiempo prologado, desde el año 1980 hasta el año 1985 y desde el año 1991 hasta el año 1993, en la Mina Doe Run SRL, en el cargo de oficial, actividad que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.
16. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez total permanente regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez total permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 66.66 %, la cual deberá ser calculada en relación al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 20 de mayo de 2016.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
18. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. ORDENAR que
la Oficina de Normalización Previsional otorgue al accionante la pensión de
invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
desde el 20 de mayo de 2016, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA