AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Pedro Facundo Ccorpuna Chaco contra la Resolución 37, de fecha 10 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitida en el Expediente 0424-2017-0-0401-JR-DC-01, sobre el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, y su objeto es examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente íter procesal:
Mediante Resolución 37, de fecha 10 de julio de 2023, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en segunda instancia o grado, declaró nula la sentencia de primera instancia o grado y ordenó al a quo emitir un nuevo pronunciamiento.
Contra dicha Resolución 37 (Sentencia de Vista 334-2023-3SC) el demandante interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 38, de fecha 28 de agosto de 2023, la citada Sala Civil Superior denegó dicho recurso, dado que se interpuso contra una resolución que no es denegatoria.
Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional el actor interpuso recurso de queja.
Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda constitucional, pues se trata de una resolución de segunda instancia o grado que declaró la nulidad de la resolución del a quo, a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento. Además de ello, tampoco se encuentra dentro de los supuestos de recursos de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Es menester mencionar que, con anterioridad, el actor interpuso un recurso de queja solicitando la misma pretensión planteada en el presente proceso (Expediente 0088-2023-Q/TC), el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional. Por ello, este Tribunal, con la finalidad de evitar una carga procesal innecesaria de pedidos reiterativos, solicita a don Pedro Facundo Ccorpuna Chaco que se abstenga, en el futuro, de formular pretensiones idénticas, a fin de evitar la aplicación de multas correctivas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH