Sala Segunda. Sentencia 667/2024
EXP. N.º 00085-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
LORENZO ZELADA GARCÍA,
representado
por ALEJANDRO MARTÍN SALAZAR
MORALES
SENTENCIA DEL TRIUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Martín Salazar Morales, abogado de don Lorenzo Zelada García, contra la Resolución 6, de fecha 16 de noviembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2022, don Alejandro Martín Salazar Morales, abogado de don Lorenzo Zelada García, interpone demanda de habeas corpus[2] contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 12 de agosto de 2019[3], que condenó a don Lorenzo Zelada García como autor del delito de violación sexual de menor de edad a la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 30 de noviembre de 2020[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5].
El actor refiere que el favorecido fue condenado por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por la violación de una menor de edad de seis años, sin considerar el daño físico que, según la medicina forense, ocasionaría la violación de un adulto a una menor de esa edad. En ese sentido, la premisa fáctica que sustenta la realización del hecho resulta errónea e insuficientemente justificada con la sola versión de la menor y el resultado del examen médico legal practicados cinco años después de la presunta fecha en que ocurrieron los hechos.
Añade que, según la versión de la agraviada cuando tenía once años de edad, los hechos habrían ocurrido en el interior de su domicilio entre los meses de enero y febrero del año 2005, en circunstancias en que el favorecido realizaba unos trabajos de albañilería en la casa, durante unos once o doce días continuos, pese a lo cual no les contó a sus padres, quienes vivían con ella, porque no sabía de la gravedad del hecho; y que, recién cuando tuvo once años de edad y estaba en el colegio pudo saber que eso no era normal.
Afirma que el Juzgado Colegiado demandado, en su momento, y luego la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la condena, motivaron su decisión en las declaraciones que dio la agraviada en el juicio oral, luego de catorce años de sucedido el hecho delictivo; y que el examen médico legista y el protocolo de examen psicológico fueron practicados cinco años después de ocurrido el hecho delictivo. Indica que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista son resoluciones judiciales firmes, toda vez que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2021[6], declaró infundado el recurso de queja que presentó contra la Resolución 31, de fecha 8 de febrero de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista[7].
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2022[8], declaró la incompetencia para tramitar la demanda por razón de territorio y dispuso la remisión de los actuados a Mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 1, de fecha 9 de setiembre de 2022[9], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[10] y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que los cuestionamientos de la parte accionante ya han sido materia de discusión en el proceso penal y que ahora la parte demandante recurre a la judicatura constitucional resoluciones de la vía ordinaria, sin observar que la judicatura constitucional es una estación de tutela de derechos donde se destaca por proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En el presente caso la parte accionante pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, precisamente realizando un reexamen y revisión de todo el proceso ordinario, lo cual es manifiestamente improcedente, pues la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 2022[11], declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que se cuestiona no manifiesta temas externos, sino cuestiones de fondo que ya han sido vistas por el juez demandado, y que en la demanda no hay argumentos que sustenten su vulneración constitucional, pues solo se evidencia la actuación de los hechos suscitados mediante pruebas admitidas por parte de la Fiscalía y del abogado del beneficiario. Además de ello, del análisis de estas se verifica que la resolución cumple con el deber de la debida motivación; que ha sido emitida dentro de un proceso regular y no es competencia de la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 12 de agosto de 2019, que condenó a don Lorenzo Zelada García como autor del delito de violación sexual de menor de edad a la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 30 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[12].
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de
delito, la determinación de la responsabilidad penal,
la valoración de las pruebas y su suficiencia son facultades asignadas a la
judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación
contenida en el escrito de demanda que, aun cuando se invoca, principalmente, la tutela del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad se
pretende es que se lleve a cabo un reexamen del fallo condenatorio dictado,
puesto que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para
considerar acreditada la responsabilidad penal de don Lorenzo Zelada García. En
efecto, los argumentos del recurrente se orientan a señalar que el favorecido
ha sido condenado con la sola versión de la menor agraviada; que esta fue
brindada después de cinco años; y que, de igual manera, el examen médico legista y el protocolo de examen psicológico
fueron practicados cinco años después de ocurrido el hecho delictivo. Además cuestiona que no se haya considerado el daño físico
que la violación sexual de un adulto a una menor de seis años habría tenido que
ocasionarle. Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos son competencia de la jurisdicción ordinaria.
6.
Por
consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 239 del expediente.
[2] F. 57 del expediente.
[3] F. 2 del expediente.
[4] F. 22 del expediente.
[5] Expediente
2473-2012-47-1601-PE-JR-01.
[6] F. 48 del expediente.
[7] Queja NCPP 528-2021 La Libertad.
[8] F. 68 del expediente.
[9] F. 73 del expediente.
[10] F. 81 del expediente.
[11] F. 215 del
expediente.
[12] Expediente
2473-2012-47-1601-PE-JR-01.