Pleno. Sentencia 31/2024

 

EXP. N.º 00085-2021-PA/TC

PIURA

FEDERICO ZENÓN HINOSTROZA MINAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la resolución de fojas 109, de 1 de julio de 2020, expedida por la Sala Civil y Laboral de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de 2 de abril de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el expresidente de la República, señor Martín Alberto Vizcarra Cornejo, y el ex presidente del Consejo de Ministros, señor Vicente Antonio Zeballos Salinas (foja 5). Solicita la inaplicación del numeral 1, del artículo 3, del Decreto Supremo 051-2020-PCM, modificado por el artículo 1, del Decreto Supremo 053-2020-PCM (dictados para combatir la pandemia del Covid-19), en el extremo que dispone que, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, mientras que a nivel nacional dispone que dicha inmovilización rige desde las 18:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, lo cual sostiene que es inconstitucional, porque vulnera el principio-derecho a la igualdad de las personas consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política, es direccionada y discrimina por razón de raza, origen (tumbesino, piurano, lambayecano, liberteño y loretano) y condición social.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de 3 de abril de 2020 (foja 19), declara la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que el propio Decreto Supremo 053-2020-PCM ha sustentado y justificado la diferenciación en hechos objetivos, que es la incidencia mayoritaria de casos Covid-19, así como la desobediencia a la orden de inamovilidad.

A su turno, la Sala superior competente, con resolución de 1 de julio de 2020 (foja 109), confirma la improcedencia liminar de la demanda, por similar argumento.

 

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal Constitucional admite la demanda de amparo en esta sede y confiere a los demandados el plazo de 10 días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que consideren pertinente.

 

Con fecha, 24 de noviembre de 2021, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda afirmando que se ha producido la sustracción de la materia, en tanto la norma objeto de cuestionamiento ha sido una norma genérica de vigencia determinada, por lo que su ámbito de validez temporal ya ha sido ejecutado, al llevarse a cabo la inmovilización social obligatoria que establecía. Además, sostiene que la mencionada limitación se hizo en el marco de la pandemia del Covid-19.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita la inaplicación del numeral 1 del artículo 3 del Decreto Supremo 051-2020-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 053-2020-PCM (dictados para combatir la pandemia del Covid-19), en el extremo que dispone que, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, mientras que a nivel nacional dispone que dicha inmovilización rige desde las 18:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente.

 

2.        Sostiene que la medida es inconstitucional porque vulnera el principio-derecho a la igualdad de las personas, consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política; es direccionada y discrimina por razón de raza, origen (tumbesino, piurano, lambayecano, liberteño y loretano) y condición social.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable.

 

4.        En el presente caso, el Decreto Supremo 051-2020-PCM está referido a la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y fue derogado en su oportunidad por el Decreto Supremo 184-2020-PCM. En la actualidad, con la emisión del Decreto Supremo 130-2022-PCM ha culminado el estado de emergencia nacional, por lo que ninguna de las disposiciones normativas cuestionadas se encuentra vigente.

 

5.        En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        Cabe precisar que la Única Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo 130-2022-PCM, expone lo siguiente:

 

El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dentro del ámbito de sus competencias y en permanente articulación promueven el uso facultativo de mascarillas, la vacunación contra la COVID-19 y otras medidas de promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades, en relación a la emergencia sanitaria; para lo cual el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial dicta las disposiciones que resulten necesarias.

 

7.        Por tanto, las medidas cuya obligatoriedad cuestiona el recurrente en el presente caso ya no se encuentran vigentes. En dicho contexto, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ