Pleno. Sentencia 252/2024
EXP. N.° 00084-2023-PHC/TC
CAÑETE
LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ
YAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César R. Páucar Zamudio, abogado de don Luis Fernando Gutiérrez Yaya, contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 1 de junio de 2022, don Luis Fernando Gutiérrez Yaya interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Paredes Dávila, Ruiz Cochachín y Reátegui Sánchez, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Aquize Díaz y Bermejo Ríos; y contra la Sala Penal Permanente Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica integrada por los magistrados, señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y se requiere la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 13, de fecha 30 de mayo de 20193, que admitió el recurso de casación extraordinario interpuesto por el fiscal contra la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 13 de mayo de 20194, que revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió del delito de actos contra el pudor5;

  2. el auto de calificación de casación de fecha 19 de noviembre de 20206, que declaró bien concedido el recurso de casación del fiscal contra la sentencia de vista; y,

  3. la sentencia de casación de fecha 3 de marzo de 20227, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación de fecha 13 de mayo de 2019; en consecuencia, casó la referida sentencia de vista y ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación en su contra8.

En tal virtud, solicita que se renueve el acto procesal viciado y que el órgano jurisdiccional competente emita una nueva resolución con arreglo a ley.

El recurrente sostiene que el Juzgado Penal Unipersonal de Mala, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 8 de enero de 20199, lo condenó por el delito de actos contra el pudor de dos menores de edad a diez años de pena privativa de la libertad10. Agrega que, mediante sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 13 de mayo de 201911, se revocó la precitada sentencia condenatoria, fue absuelto y se dispuso el archivo definitivo de los autos12.

Ante dicha situación, el titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete interpuso recurso de casación13 contra la sentencia de vista, el cual fue indebidamente concedido mediante la cuestionada Resolución 13, de fecha 30 de mayo de 2016. Luego, la sala suprema demandada declaró bien concedido el recurso por resolución de fecha 19 de noviembre de 2020, sin explicar bajo qué supuesto del artículo 429, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal. Añade que la sala suprema expidió la sentencia de casación de fecha 3 de marzo de 202214, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación de fecha 13 de mayo de 2019. En consecuencia, casó la referida sentencia de vista y ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación.

Añade que, en la sentencia de casación, se puso énfasis en las declaraciones de las dos menores agraviadas y en los protocolos de las pericias psicológicas. Y de manera equivocada se invocó el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, así como su posición de profesor de las menores.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Vicente de Cañete mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 202215, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda16 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la resolución cuestionada carece de virtualidad para afectar o, siquiera, amenazar la libertad personal, por lo que no entra en el ámbito de protección del proceso de habeas corpus establecido en los artículos 1, 9 y 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Resolución de primer y segunda instancia o grado

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 22 de agosto de 202217, declara infundada la demanda, por estimar que el cuestionamiento de una resolución judicial en el proceso de habeas corpus, tiene que traer como consecuencia la vulneración del derecho a la libertad personal; no obstante, en el presente caso se alega la afectación del derecho al debido proceso, pero no se indica de qué manera esta vulneración afecta la libertad personal del recurrente. De otro lado, aduce que el juzgado constitucional no puede realizar la valoración de medios probatorios, debido a que dicha labor se efectúa en la vía ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 13, de fecha 30 de mayo de 2016, que admitió el recurso de casación extraordinario interpuesto por el fiscal contra la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 13 de mayo de 2019, que revocó la sentencia condenatoria y absolvió a don Luis Fernando Gutiérrez Yaya del delito de actos contra el pudor18;

  2. el auto de calificación de casación de fecha 19 de noviembre de 2020, que declaró bien concedido el recurso de casación del fiscal contra la sentencia de vista; y,

  3. la sentencia de casación de fecha 3 de marzo de 202219, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación de fecha 13 de mayo de 2019. En consecuencia, casó la referida sentencia de vista y ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación en su contra20.

Por tal virtud, el recurrente solicita que se renueve el acto procesal viciado y que el órgano jurisdiccional competente emita una nueva resolución con arreglo a ley.

  1. El demandante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; esto ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal21.

  3. En el presente caso, el recurrente cuestiona la Resolución 13, de fecha 30 de mayo de 201622, que admitió el recurso de casación extraordinario interpuesto por el fiscal contra la sentencia de vista que lo absolvió del delito de actos contra el pudor; el auto de calificación de casación de fecha 19 de noviembre de 202023, que declaró bien concedido el citado recurso; y la sentencia de casación de fecha 3 de marzo de 202224, que declaró fundado el recurso de casación contra la sentencia de vista, casó la referida sentencia de vista y ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación en su contra. Sin embargo, las cuestionadas resoluciones, en sí mismas, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Luis Fernando Gutiérrez Yaya.

  4. Asimismo, este Tribunal advierte que, si bien se invoca, principalmente, la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados superiores para tener por cumplido los requisitos de ley y conceder el recurso de casación, así como de los magistrados supremos para emitir el auto de calificación del citado recurso en mérito a su facultad discrecional; y la decisión de la sala suprema de declarar fundado el recurso, casar la sentencia de vista que absolvió al recurrente, y disponer que se realice un nuevo juicio de apelación; decisiones que no inciden en forma directa y negativa en su libertad personal.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

  1. F. 271 del expediente.↩︎

  2. F. 69 del expediente.↩︎

  3. F. 192 del pdf del expediente.↩︎

  4. F. 34 del pdf del expediente.↩︎

  5. Expediente 00015-2017-80-0806-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 221 del expediente.↩︎

  7. F. 196 del pdf del expediente.↩︎

  8. Recurso de Casación 905-2019.↩︎

  9. F. 2 del pdf del expediente.↩︎

  10. Expediente 00015-2017-23-0806-JR-PE-01.↩︎

  11. F. 34 del pdf del expediente.↩︎

  12. Expediente 00015-2017-80-0806-JR-PE-01.↩︎

  13. F. 55 del expediente.↩︎

  14. F. 196 del pdf del expediente.↩︎

  15. F. 84 del expediente.↩︎

  16. F. 96 del expediente.↩︎

  17. F. 227 del expediente.↩︎

  18. Expediente 00015-2017-80-0806-JR-PE-01.↩︎

  19. F. 196 del pdf del expediente.↩︎

  20. Recurso de Casación 905-2019.↩︎

  21. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  22. F. 192 del pdf del expediente.↩︎

  23. F. 221 del expediente.↩︎

  24. F. 196 del pdf del expediente.↩︎