EXP. N.° 0084-2022-Q/TC

LIMA

AMADOR RUBÉN ALAVEDRA CHILMAZA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la participación de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, convocados para dilucidar la discordia suscitada por el voto singular de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Amador Rubén Alavedra Chilmaza contra la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 03054-2021-0-1801-JR-DC-01, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo señalado en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             La procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.             De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último esté acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

4.             Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, y que no es de su competencia prima facie dentro del mismo recurso examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las señaladas.

 

5.             En el caso de autos, se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 2022 –que declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda, y ordena al juez emita nuevo pronunciamiento reconociéndole 16 años y 6 meses de aportaciones y tomando en consideración la Ley 31301, que estableció nuevas medidas de acceso a una pensión proporcional–, en el extremo que no le reconoce la totalidad de aportaciones (más de 20 años).

 

6.             De acuerdo con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos (artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

7.            En ese sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha ratificado que la regla de procedibilidad del recurso de agravio constitucional (RAC) contemplada en el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y en el artículo 19 del anterior Código Procesal Constitucional, hoy artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha sido matizada de acuerdo con el verdadero carácter de los procesos constitucionales consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En el presente caso, se advierte que la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, se sustenta en que la resolución que se cuestiona no constituye una resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda. Sin embargo, dado que la sentencia de vista no le reconoce al demandante la totalidad de las aportaciones que sostiene haber efectuado, es evidente que un extremo de la demanda ha sido desestimado, lo cual posibilita la interposición del recurso de agravio constitucional, máxime que el reconocimiento de mayores aportaciones podría incidir en el monto de la pensión de jubilación que se otorgará al demandante; razón por la cual debe estimarse el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS PACHECO ZERGA Y MONTEAGUDO VALDEZ

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Amador Rubén Alavedra Chilmaza contra la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 03054-2021-0-1801-JR-DC-01, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme con lo señalado en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             La procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.             De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último esté acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

4.             Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia prima facie dentro del mismo recurso examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

5.             En el presente caso, apreciamos que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 2022, que declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y ordena al juez emita nuevo pronunciamiento.

 

6.             Por lo expuesto, el citado recurso de agravio constitucional no ha sido planteado contra una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda, sino contra la decisión que declaró nula la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional presentado no encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA